AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Defensor Público: YULI BECERRA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario de Guardia: REINALDO JOSE CHACON PACHECO
En el día de hoy, sábado diez (10) de Diciembre de año 2.005, siendo la 1:00 pm, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) su Defensora Pública Abogada: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado REINALDO JOSE CHACON PACHECO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se continué la investigación en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana GLORIA ORDUZ, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se prosiga por procedimiento ordinario y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “c, d y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ultimo solicito se fije oportunidad para la practica del reconocimiento en rueda de individuos. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescentes imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si desea declarar, a lo que manifestó que si desea declarar. Quien libre de juramento y coacción manifestó: “ Yo estaba en la Plaza las Galviras llamando por teléfono a mi esposa, con un cuñado, cuando baja el grupo del B.A.E., por que había una huelga en el centro, en eso el policía se detuvo y me dijo que yo era el que lo había robado hace dos meses, y eso que yo tenia un arma blanca es mentira, eso es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Vista las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendido, solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja a criterio del tribunal el procedimiento a seguir, y en caso de aplicar una medida cautelar solicito que se aplique la del literal “c y d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo esta Defensa se opone a la medida cautelar del literal “g”, solicitada por la representación Fiscal, solicitando a este Tribunal se coloque una medida menos gravosa, Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Cristóbal, a poco de realizarse el hecho, con objetos que hace presumir su participación en el hecho, encontrándose en poder de uno de ellos objeto que hace presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2005, cuando el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en horas de la mañana de este día, como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03), donde señalan que aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, en momentos en que se encontraban en labores de orden publico, por la calle 12 y 13 con carrera 9 de la Plaza las Garviras, observaron a dos personas de sexo masculino, al detectar la presencia policial empezaron hacer se señas, adoptando una aptitud sospechosa y esto atrajo la atención de los funcionarios por lo que proceden a acercarse al momento de estar acercase el funcionario logra ver bien el rostro de estos ciudadanos y recordó que estos habían sido los que en fecha 15 de Octubre del presente año, lo habían sometido y robado en un vehículo de transporte publico perteneciente a la línea 21 de Mayo, de dicho acto consta denuncia de N° 817, formulada en el área de la División de Inteligencia de la DIRSOP, cuando ya se acercan los funcionarios, estos ciudadanos salen en huida, y uno de ellos saca a relucir un arma blanca (cuchillo) con la que pretende agredir a los funcionarios, situación que es controlada por los efectivos, se logra decomisar el arma blanca, y se logra la captura del ciudadano que saca a relucir el arma blanca, dándose a la fuga el otro ciudadano, hecho calificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, asimismo se ordena continuar con la investigación por la presunta participación en el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, denunciado en fecha 15 de octubre de 2005 Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la investigación en relación al hecho ocurrido en fecha 15 de octubre de 2005 calificado por la Fiscalia como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLORIA ORDUZ. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este despacho y cada vez que sea citado o requerida su presencia. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, cuyos ingresos sean de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 UT). CUARTO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. QUINTO: Por auto separado se fijara oportunidad para que tenga lugar la rueda en reconocimiento de individuos solicitada. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez se materialice el acta de compromiso de los fiadores exigidos. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA
EXP 3C.- 1438-2005
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