REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 de DICIEMBRE de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, admitido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.005, con oficio Nº 20F19-352-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 07 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana MARGARITA MARTINEZ DE ANTELO, con el fin de denunciar, al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, el cual en compañía de otros adolescentes, agredieron físicamente a JORGE DANIEL ANTELO por cuanto el problema surge por que al parecer la novia de nombre RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNAdel muchacho que agredió a su hijo, ahora es novia de él, y antes era de su hijo, presume que ella lo mandó a golpear sin saber los motivos.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el delito que se le imputa al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, no es típico, en virtud de que en actas no existe reconocimiento médico que acredite las presuntas lesiones sufridas por la víctima, para poder encuadrarla dentro del tipo penal, el hecho denunciado no es típico no pudiéndosele atribuir responsabilidad alguna al adolescente imputado, razón por la cual considera esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no es típico, no pudiéndosele atribuir responsabilidad alguna al adolescente imputado, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA. RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG.HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Causa 3C-1439/2005
HNGR/pdmms
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