REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-349-05, admitido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 10 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los hermanos García Duque se dirigían hacía la casa de su hermana cuando fueron sorprendidos por los hermanos (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) encontrándose (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) armado mientras (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) los sostenía para que su hermano los cortara, siendo visualizados por la hermana de las víctimas, y mientras cortaban a Rubén Darío , su hermano Dimas se metió para defenderlo por lo que también resultó herido, sin embargo los hermanos salieron corriendo y lograron escapar, indicando los hermanos García Duque que ellos tienen problemas con esos sujetos hace dos años por una pelea que se suscitó entre las víctimas y un hermano de los imputados por lo que estos últimos juraron venganza, y en efecto por eso procedieron a agredir a estos hermanos víctimas en el presente caso, quienes resultaron heridos y se genero asistencia médica e impedimento por un tiempo de 30 (herida complicada) y 08 días para las víctimas.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto el ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, fue objeto del delito tipificado en la Ley como LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y el ciudadano DIMAS RODOLFO GARCIA DUQUE, fue objeto de un delito tipificado en la Ley como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y a pesar de existir en actas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la víctima RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, en fecha 13 de Septiembre 2000, inserto al folio (01) de las actas procesales , el cual concluye: “…HERIDA COMPLICADA EN ANTEBRAZO DERECHO CON SECCION DE TENDONES DEL PULGAR, NECESITARA MAS O MENOS 30 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”….Igualmente corre inserto al folio 10 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la víctima DIMAS RODOLFO GARCIA DUQUE, en fecha 13 de Septiembre de 2000, el cual concluye: “…HERIDA EN FOSA ILIACA NO COMPLICADA SUTURADA, NECESITARA MAS O MENOS CINCO DIAS DE ATENCION MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…..” han pasado desde la fecha en que ocurrió el hecho 10 de Septiembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, y DIMAS RODOLFO GARCIA DUQUE de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la notificación tanto del adolescente como de la victimas se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Francisco de Miranda.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas y oficio N° a la Dirsop del Municipio Francisco de Miranda. .
SRIA.
CAUSA: 3C-529/2002
HNGR/pdmms.-
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