REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Revisado como ha sido la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de octubre de 2.005 se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público mediante las cuales presenta a los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 286 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LOURDES CANCHICA GARCIA, se impuso al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 582 literales “g” y al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 12 de Diciembre de 2.005, se recibió escrito, en donde la representante del Ministerio Público, formula acusación contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por la que pide como sanción definitiva la imposición de solicita como sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; asimismo en relación al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicito el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO para los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, poniendo el Tribunal a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que las examinen en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la última notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actas que forman el presente expediente, específicamente de los Reconocimiento en Rueda de Individuos practicados en fecha 04 de Noviembre de 2005, los cuales corren insertos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), donde la prenombrada víctima ANA LOURDES CANCHICA GARCIA, no reconoció a los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como las personas que intentaron despojarla de su teléfono celular, y no existiendo ningún otro medio de convicción que de alguna forma hagan presumir la participación de los adolescentes en el delito denunciado por la ciudadana ANA LOURDES CANCHICA GARCIA, razones estas que considera esta juzgadora que hacen PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA con respecto al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRSUTRACION y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
EXP 3C-1404/2005.
HNGR/pdmms.-
|