REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.005, con oficio Nº 20F19-2162-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PONER EN CIRCULACION BILLETES FALSOS, previsto en el artículo 301 del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio 28 de Junio de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando efectivos: C/1 (GN) Tapias Nelson Gerardo, DG (GN) Meza Velandria Cristian y DG (GN) Soto Henry Hernán, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se recibe una llamada anónima en la cual se les informa que en la altura de la carretera Trasandina, sector agua dulce, se encontraba un vehículo malibu estacionado frente a una bodega sin nombre, dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana que se encontraban haciendo compras en dicho establecimiento , se trasladaron al lugar los efectivos, se procedió a efectuar la identificación de los ciudadanos, quedando identificados como: MARCO LEON MORA MENDEZ, MARYORI HUERFANO CASIQUE, el cual uno de los ciudadanos es adolescente llamado (RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA) la propietaria del local MORENO MORAIMA DEL VALLE manifestó que la ciudadana MARYORI HUERFANO CASIQUE intentó comprar productor comestibles con un billete de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000.00), serial A00000340, presuntamente falso, se le hizo el respectivo chequeo al vehículo encontrando seis (06) billetes de diez mil Bolívares ( Bs10.000.00) con el mismo serial A00000340, y asimismo en el asiento trasero donde iba sentado el adolescente (RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA), un billete de la denominación de diez mil Bolívares (Bs 10.000.00), el cual por su apariencia es falso, igualmente se le encontró un paquete de pasta “gran señora”, un frasco de mayonesa “la torre del oro”, una lata de atún “california”, un frasco de salsa de tomate, un frasco de aceite, una bolsa de sal “bahía”, un paquete de leche “San Simón”.-
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga no puede atribuírsele al adolescente imputado, ya que los billetes incautados, no se le encontraron en poder del mismo, ni tampoco al momento de su detención se encontraba efectuando alguna conducta tipificada como delito o falta, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente: (RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente: (RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de PONER EN CIRCULACION BILLETES FALSOS, previsto en el artículo 301 del Código Penal en virtud de no podérseles atribuir el hecho investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-517/2002
HNGR/pdmms
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