AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Séptimo CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: HURTO DE SEMOVIENTES
Victima: CALIXTO FELIPE ALDANA OVALLES
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

En el día de hoy, Jueves quince (15) de Diciembre del año 2.005, siendo las 3:37 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública ABG. ISLEY COROMOTO MORALES, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO; la Juez ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Suplente del Tribunal ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez se continué la investigación por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como HURTO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CALIXTO FELIPE ALDANA OVALLES, y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que se ha ce en los siguientes términos en virtud de que a pesar de estar ante la presunta comisión de un hecho punible, mal podría solicitarse la calificación de flagrancia ya que el mismo fue puesto a disposición del Despacho Fiscal fuera de la hora legal por parte de los funcionarios policiales; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si desea declarar, a lo que manifestó que NO desea declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se verifique el tiempo en que se puso a disposición del tribunal el adolescente y solicito una libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto me adhiero a la solicitud del representante del ministerio publico, y solicito copia simple de la presente audiencia, Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO y vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se desprende del Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario policial Distinguido Fernando Colmenares Mena, adscrito a la Comisaría Policial Panamericano, Coloncito, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual expone: “Que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 14 de diciembre compareció ante la sede de la Comisaría Policial del Municipio Panamericano, Coloncito, el ciudadano CALIXTO FELIPE ALDANA OVALLES, venezolano, titular de la cédula d identidad N° V- 4.093.810, de 53 años de edad, de profesión u oficio, productor agropecuario, con residencia en la Finca Las Delicias, sector caño blanco, Municipio Panamericano, con el ciudadano JESUS JAVIER ALDANA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.081, de 26 años de edad, con igual residencia, y el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA manifestando que el adolescente le había robado diecisiete (17) cochinos pequeños, de los cuales ya había recuperado seis (06) por sus propios medios, posteriormente, posteriormente se trasladaron hasta la finca de los Galue, ubicada en el sector las Guamas, donde se recupero un (01) cochino, y nos trasladamos a la Estación Policial La Palmita, donde reportaron a la Comisaría Policial Coloncito, y enviaron la unidad Radio Patrullera P-584 en la que fue trasladado dicho adolescente para la sede de la Comisaría Policial de Coloncito, los siete (07) cochinos pequeños quedaron depositados en la finca Las Delicias Sector Caño Blanco, Municipio Panamericano, propiedad del ciudadano CALIXTO FELIPE ALDANA OVALLES”. De dicha acta se desprende que la aprehensión del adolescente fue realizada a las once de la mañana del día de ayer 14-12-2005, siendo presentado fuera del lapso legal, por lo que la Fiscalia en forma responsable no solicito la calificación de flagrancia, sino la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario por estar ante la presencia de la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público, como HURTO, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CALIXTO FELIPE ALDANA OVALLES; evidenciándose igualmente de dicha acta policial que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado, todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código orgánico procesal penal, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal, en el sentido de continuar con la investigación por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente; y en consecuencia el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA queda obligado a: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal del Municipio Panamericano o cada vez que sea citado o requerido por este despacho. 2.- Prohibición de tener cualquier tipo verbal o físico con la victima o demás personas que sirvieron como testigos, sin menoscabo del derecho de la defensa. TERCERO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:55 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.


ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA: 3C- 1450/2005
HNGR/pdmms.-