REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: ANA YNGRID CHACON MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSORA PÚBLICO: YULY DEL CARMEN BECERRA
VICTIMA: FERMIN MEDINA RODRIGUEZ
DELITO: HURTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
SECRETARIO: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
Siendo las 10:20 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERMIN RODRIGUEZ MEDINA y por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, contra el Adolescente: RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA
Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, el adolescente imputado RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA
la defensora Público ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES y el Secretario del Tribunal Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 63 al 66 ambos inclusive, solicito se le impongan las medidas cautelares sustitutivas previstas en el literal “b” “c” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 04-04-2005 cuando el adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA en momento que se dirigía para el Liceo, por el camino visualizo un vehículo Jeep, el cual abordo y sustrajo del mismo un reproductor, metiéndolo en un bolso, es cuando un ciudadano de apellido MEDINA, dueño del mismo, le dijo al adolescente que le diera el radio y este lo saco del bolso y se lo dio, razón por la cual este ciudadano le manifestó al adolescente que iba a hablar con el papa y por eso el se fue para la ciudad de San Cristóbal y manifestó que el salió a sacar unas copias y paso cuadra y media y había un sujeto arrecostado a una camioneta y le pregunto una dirección y el dijo que no sabía, cuando iba a seguir lo agarró por la parte de atrás y le puso una bolsa transparente en la cabeza, se sintió mareado y perdió el conocimiento y cuando despertó estaba tirado en la vía que va para San Cristóbal y antes de salir a la carretera un señor le dio la cola y lo llevo para el puesto de la Guardia Nacional, y de ahí la Guardia Nacional lo paso como persona extraviada al INAM por temor a que el papá le pegará, quedándose en la alcabala e inventando que lo habían secuestrado, lo cual era mentira, Hecho este que encuadra dentro de los tipos penales de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expone: “En virtud de que mi defendido admitió los hechos, solicito al tribunal que imponga la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se expida copia simple de la presente audiencia, es todo Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima presente FERMIN MEDINA RODRIGUEZ quien señalo que ojala que el joven se encamine. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 10:30 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público representada por la Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES contra el adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida ya por este Tribunal en su totalidad. En virtud de que el adolescente, acusado RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERMIN MEDINA RODRIGUEZ y por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 240 del Código Penal Venezolano. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERMIN MEDINA RODRIGUEZ y por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 240 del Código Penal Venezolano. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA Por la comisión del delito de de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FERMIN MEDINA RODRIGUEZ y por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.; TERCERO: Se impone al acusado responsable RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA , ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena librar la copia simple solicitada por la defensora publica. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:45 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADA CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICO
FERMIN MEDINA RODRIGUEZ
LA VICTIMA
ABG. FERNMANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA: 3C-1393/05
HNGR/fflm.-
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