AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados (Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, Viernes (16) de diciembre del año 2.005, siendo las 12:50 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) su Defensora Público Abogada: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor.. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a los adolescentes imputados: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) si deseaban declarar, a lo cual expusieron que SI, es todo”. Seguidamente se procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al adolescente (Reservado de conf. Art.541 LOPNA) quedando en la misma el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) quien expone : “Primero yo en la mañana fui a buscar las notas en el liceo con mi abuela y no había nadie porque ya las notas la habían entregado, entonces ella de ahí se fue para el banco a cobrar unos reales que le deben en el hospital y yo me fui para Cordero a cobrar unos reales que me deben, entonces cuando venía de Cordero me encontré a (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) el estaba con su novia y después llegó el otro chamo, entonces nos dio los espejos y nos dijo que se lo guardáramos y que el nos daba unos reales, si se lo guardábamos porque el iba para el gimnasio a inscribirse y cuando estaba afuera del gimnasio llego la policía y nos detuvo pero el mayor de edad si declaro que los espejos eran de el y nos amenazó que si el caía preso cuando saliera nos iba hacer algo y nos iba a buscar, es todo”. Acto seguido sale de la sala el adolescente declarante y se ordena el ingreso del adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA)quien expone : “Como a las 11:00 de la mañana mi tía me llamó para que nos consiguiéramos en la plaza de Táriba y yo le dije que si y agarramos la buseta y que nos encontrábamos en Tariba, después me la encontré con ella y duramos hablando como una hora ahí en la plaza y cuando ella se iba a ir me conseguí a (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) entonces fuimos acompañarla para que agarrara la buseta de Palmira y ella se fue en la buseta para Palmira y nos fuimos otra vez para la plaza, entonces es cuando llegó el chamo (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) y nos dijo chamo guárdenme esto y les doy diez mil bolos a cada uno, entonces nosotros por los diez mil bolos lo escondimos y después nos fuimos porque el se iba a inscribir en el gimnasio que queda a una cuadra, entonces fuimos al gimnasio y hablo con una señora ahí y la señora le dijo que el gimnasio era solo para mujeres, entonces nos quedamos un rato ahí y cuando llegaron los policías entonces nos incautaron eso, es todo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico y mis defendidos, esta defensa solicita se revise cada uno a de las actuaciones para ver si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de mis defendidos y solicita una copia simple de las presentes actuaciones, Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, esta juzgadora observa que los adolescentes imputados fueron detenidos por los funcionarios policiales Javier Palacios, placa 1930, Cabo/2do 882 William Cuellar, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-308, cuando recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema 171 Táchira, quien les informo que en la carrera 2 entre calles 5 y 6 de Táriba, se encontraban tres personas jóvenes presuntamente hurtando o despojando de sus espejos retrovisores a los vehículos que se encontraban estacionados en el lugar, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y una vez allí ubicaron a tres jóvenes, quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, procediendo a intervenirlos policialmente dándoles la voz de alto y seguidamente les solicitaron la cédula de identidad, quedando identificados como (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) y el tercero mayor de edad LEONARDO JAVIER CHACON MEDINA, seguidamente procedieron a efectuar la revisión personal de cada uno encontrándosele en poder de (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) dentro de los bolsillos delanteros del pantalón dos espejos retrovisores de vehículo, color negro, con la marca o emblema de KA LAR 33D, y al adolescente identificado como (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) se le encontró en su poder empretinados en la cintura dos espejos retrovisores de vehículo, marca METAGAL y al tercer ciudadano no se le encontró ningún objeto, seguidamente procedieron a trasladarlos a la Comisaría Policial de Táriba donde quedaron recluidos y puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron aprehendidos con objetos que hacen presumir su participación en el hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes imputados (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) en fecha 15 de Diciembre de 2.005, por el hecho presuntamente precalificado por el Ministerio Público, como DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, acuerda aplicar a los adolescentes (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) la contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se le imponen a los adolescentes imputados: : (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de la contenida en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a: 1° Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2° Presentarse una vez cada 20 días ante el Tribunal o cada vez que sea citado o requerido. 3° Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes .Librese la respectiva boleta de libertad. Siendo las 1:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SÉTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I PD
(Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I PD
ABG.YULI BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PÚBLICA
Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
CAUSA 3C-1451/05
HNGR/glaq
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