REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: (reservado de conform. 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S
En el día de hoy, viernes dos (02) de Diciembre del año 2.005, siendo las 10:34 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: (reservado de conform. 545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes la adolescente (reservado de conform. 545 LOPNA), ya identificada, su Defensora Pública Abogado: YULY DEL CARMEN BECERRA, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la imputada adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano asimismo solicito se le impongan a la adolescente imputada medida cautelar, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Acto seguido el Tribunal le impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo Preguntándole a la adolescente imputada: (reservado de conform. 545 LOPNA)si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo estaba en el centro por donde ellos tenían el carro y yo vi al gordo y le pregunte que para donde iba y le pedí la cola para el terminal, cuando yo vi que venían unos muchachos corriendo y me tiran un paño, envuelto y me pegaron en un brazo y fue cuando llegaron los policías y me sacaron es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Oído lo expuesto por la fiscal y la adolescente, solicito que se revisen los extremos de la flagrancias y se adhiere a lo solicitado por la fiscal en cuanto al procedimiento, es todo”. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO quien expuso: “Ese es mi carro, ya no estaba mi equipo de sonido y en todo caso quisiera que me lo devolvieran, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído lo manifestado por la adolescente imputada, así como, el pedimento hecho por la Defensa, lo manifestado por la víctima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada, fue detenida por los funcionarios Distinguido 1878 Richard Abad Contreras López, Distinguido 2148 Juan Carlos Pérez Hernández, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 01/12/2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio de seguridad en los Tribunales laborales, cuando visualizaron a dos ciudadanos, cuando uno de ellos pasaba al otro un objeto envuelto en un paño de color blanco, procediendo a intervenirlos policialmente en un vehículo de color rojo metalizado, marca Chevette, y dentro del mismo se encontraba el conductor y una ciudadana a qu9ien le habían pasado el objeto envuelto el paño, le indicaron que se bajaran de dicho vehículo, para realizar la respectiva inspección vehicular, encontrando en el puesto trasero un radio reproductor marca JVC Model N° KD-G300, Serial N° 109X9585, de color gris con negro con cables y frontal en el cual se lee JVC 200W MP3, CE, RW, KDG300, posteriormente se le indicó al conductor que abriera el portamaletas, encontrando un reproductor marca Admiral 6500 sin serial, de color gris, azul y negro con sus respectivos cables, con respectivo frontal donde se lee Front Panel CAR Radio & CD/ESP Player, y un paño de color blanco marca CKT, al colocar los reproductores encima del vehículo Chevette, pasó un ciudadano en una camioneta Jeep Cherokee, quien indicó que uno de los reproductores era de su propiedad y que se lo habían sustraído de esa camioneta minutos antes, el mencionado ciudadano se identificó como JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, siendo posteriormente trasladados a la Comandancia General, específicamente al área de receptoria donde quedaron identificados como: RICARDO TORRES, OSCARIZ MORALES VILLAMIZAR, JOAQUIN HERNANCEBALLOS VERA, y la adolescente (reservado de conform. 545 LOPNA) circunstancias estas que hacen presumir la participación de la misma en el hecho, ya que fue aprehendida a poco de haber sucedido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprenhensión de la adolescente (reservado de conform. 545 LOPNA), precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente (reservado de conform. 545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada como Medida Cautelar las contenidas en los literales “b”,”c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE a la adolescente imputada (reservado de conform. 545 LOPNA) MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia de su representante legal; 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada veinte (20) días y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de libertad una vez se levante la respectiva Acta de Compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:00 del mediodía Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
(reservado de conform. 545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO
VICTIMA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1435/2005
HNGR/pdmms.-
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