REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
195° y 146°
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Vigésimo Sexta: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: VIOLACION DE DOMICILIO Y ACTOS
LASCIVOS AGRAVADOS
Víctima: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Diciembre del año 2.005, siendo las 06:35 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Lo que paso es que yo estaba en una fiesta y yo iba subiendo para la casa a acostarme a dormir yo vi el carro y me dirigí a el para abrirlo y después salio el hermano de la muchacha y me agarraron pero yo en ningún momento entre a la casa de ellos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “Oído lo manifestado por la fiscal y analizadas las actas que conforman el presente expediente y la declaración del adolescente, la defensa deja la flagrancia a su criterio y solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se adhiere la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y solicito copia simple del acta, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por el funcionario adscritos a la Estación Policial del Chicaro de la Comisaría Junín perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, C/2do, placa 1786, Luis Acevedo, en compañía del Agente 2733 Ronald Colmenares, quien se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando recibió reporte de la Central de Patrullas de la Comisaría por parte del C/1ro 114 Albarracín, quien cumplía servicio de Ronda específicamente tercer turno quien le indicó que se trasladara al sector del Tejar Ave 02, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que estaba siendo sometido por los propietarios de una vivienda cuando este se había metido a la casa con el fin de robar, en vista de la situación, se trasladaron al sitio y en efecto tenían a un ciudadano sometido, lo tenían amarrado con un mecate de color amarillo para que no se diera a la fuga, inmediatamente se entrevistaron con uno de los propietarios de la casa, quien se identificó MOISES PABON CARRERO, quien les indicó que el ciudadano que tenían sometido había ingresado por una de las ventanas de la casa a fin de robar y además el mismo había intentado abusar de una de sus hijas que para ese momento se encontraba durmiendo y estaba en compañía de otro ciudadano pero logró darse a la fuga por la parte de arriba del techo, en vista de la situación, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que estas personas habían agarrado a eso de las 03:50 de la mañana, y observaron que se encontraba golpeado y bajo los efectos del alcohol, posteriormente le indicaron a los propietarios del inmueble que se trasladaran a la sede policial ya que manifestaron que formularían denuncia de lo ocurrido, seguidamente trasladaron al ciudadano que se había introducido a la vivienda hasta la sede policial donde manifestó ser adolescente y dijo llamarse RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Igualmente al folio cuatro (04) de las actas procesales corre inserta Denuncia N° 274, formulada por la ciudadana DORIS ALICIA TORRES CACERES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nos acostamos a dormir como a eso de las once de la noche y como a las dos de la mañana del día de hoy un muchacho ingresó a nuestra casa y al momento de su ingreso a la misma se metió para el cuarto de mi hija de nombre RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en ese momento yo me desperté y uno de mis hijos gritó al papá, salimos corriendo y fue cuando mi hijo lo agarró por la mano y lo ayudé mientras mi marido MOISES PABON CARRERO lo agarró por el otro lado de la ventana pues este muchacho se quería escapar, este muchacho nos amenazó con que nos iba a matar, que el tenía unos panas y que se lo pasaban armados y no estaba solo pues el otro que andaba con el subió y se fugó por el techo de la casa”, circunstancias estas que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, ya que fue aprehendido a poco de suceder el hecho y por el clamor público tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, precalificado por el Ministerio Público, como VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada como Medida Cautelar las contenidas en los literales “b”,”c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal una vez cada 20 días, o cada vez que sea citado, notificado o requerido. 3.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos sean igual o superior a veinticinco (25) Unidades Tributarias. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, Una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación de presentar dos fiadores se levantará acta de compromiso y se librará la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 06:50 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL 3C- 1456/2005
HNGR/pdmms.-
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