REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017451
ASUNTO : WP01-P-2005-017451
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08 de Julio de 1962, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Julia Hernández (v) y María José González (v), residenciado en la Calle Venezuela Barrio San Remo, casa N° 24, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.364.834, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6°, 7° y 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Diciembre del año en curso, donde agredió físicamente a la ciudadana Carmen de Jesús Márquez y posteriormente procedió a incendiar la casa estando ella adentro y su menor hijo, señalando a su vez que el mismo había emprendido la huida; siendo capturado por los efectivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; En virtud de ello esta representación fiscal enmarca la conducta asumida por el imputado dentro de los hechos punibles previstos y sancionados en el artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tipificados como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, razón por la cual solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley especial que rige la materia y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y Psicológica, hecho cometido el día 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 12 de Diciembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en patrullaje vehicular, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, cuando se desplazaban por las adyacencias del sector Catamare de la Parroquia Catia La Mar y les fue notificado vía radio por la central que se trasladaran al sector San Remo, parte alta, donde presuntamente se estaba incendiando una residencia en el referido lugar, motivo por el cual se trasladaron y al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Carmen de Jesús Márquez Lovera, quien les manifestó que momentos antes, su concubino de nombre JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, la había agredido físicamente y posteriormente procedió a incendiar la vivienda encontrándose ella y su menor hijo adentro, señalando que el mismo había emprendido la veloz huída hacia la parte baja del sector, motivo por el cual procedieron los funcionarios a verificar la situación, avistando a la altura del callejón Los Guardias del mismo sector, a un ciudadano con similares características a las expresadas por la víctima, motivo por el cual practicaron su aprehensión y posteriormente fue señalado por la denunciante como el mismo que la había agredido, quedando identificado JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ. Seguidamente los funcionarios trasladaron a la ciudadana agredida hasta el Hospital Alfredo Machado donde le diagnosticaron hematoma a la altura del labio superior.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ debe quedar sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente así como en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente al Salario Mínimo y constancias de buena conducta y residencia. De igual manera debe abandonar de forma inmediata el domicilio conyugal y le queda expresamente prohibido el acercamiento a la víctima y sus hijos, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6°, 7° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, contempladas en los ordinales 3°, 6°, 7° y 8°, del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE SEBASTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente así como en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera debe abandonar de forma inmediata el domicilio conyugal y le queda expresamente prohibido el acercamiento a la víctima y sus hijos, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3°, 6°, 7° y 8°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES