REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017452
ASUNTO : WP01-P-2005-017452


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al escrito interpuesto por la ciudadana FRANCIS ACOSTA MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.440, mediante el cual manifiesta y requiere “...le sea tomada la Juramentación…al…Abogado Luis Alberto Ramos Calzadilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.386, a objeto de que sea mi Defensor, según (sic) la causa N° 171 que cursa por ante la Fiscalía Primera de la circunscripción judicial del Estado Vargas...”.

A objeto de resolver la presente solicitud, es necesario comenzar destacando que en el proceso penal actual, solo aquella persona que ostente la calidad de imputado (a), es la que tiene derecho a estar asistida desde los actos iniciales de la investigación por un Abogado de su Confianza o un Defensor Público Penal, según sea el caso, cualidad esta que se adquiere mediante un acto formal de imputación que realice el Ministerio Público en contra del (la) ciudadano (a) que esté siendo investigado (a) por la presunta comisión de uno o varios hechos punibles.

Ahora bien, del análisis efectuado al requerimiento formulado por la ciudadana FRANCIS ACOSTA MEZA, se concluye fácilmente, según su propio dicho, que aún cuando pudiese estar involucrada en una investigación que adelanta el Ministerio Público, no ha adquirido, o por lo menos no lo acredita en su solicitud, el carácter de imputada en causa alguna, lo que deriva inexorablemente en la imposibilidad para este Juzgado de tomar el juramento de ley a un profesional del derecho que actúe en representación de la misma, con la cualidad de defensor de su confianza, de manera que al carecer de fundamento jurídico el requerimiento elevado a éste Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es DECLARAR SIN LUGAR el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 en concordancia con el 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana FRANCIS ACOSTA MEZA, en el sentido que se juramente ante éste Tribunal como su Defensor de Confianza, el Abogado LUIS ALBERTO RAMOS CALZADILLA, en virtud de no acreditar aquella su cualidad de imputada en Causa Penal alguna, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 124, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES