REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017453
ASUNTO : WP01-P-2005-017453
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ELIOMARTH ERNESTO VERA CHIRINOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta de Vera (v) y Eloy Vera, residenciado en la Calle La Línea, La Cervecería, Detrás de la Escuela Roscio, casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.457 y LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Oralys Benitez (v) y Luis Enrique Solano, residenciado en la Calle La Línea, La Cervecería, casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.774, quienes se encuentras debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la Fiscalía Novena, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, mientras que el tercero se encuentra tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy a los ciudadanos ELIOMARTH ERNESTO VERA CHIRINOS y LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, luego de haber recibido notificación telefónica donde un ciudadano manifiesta a haber sido objeto de un robo a mano armada en el sector de Maiquetía a la altura del Hospital San José, del Estado Vargas, informando él mismo que los aprendidos habían emprendido huida hacía el sector la Cervecería desplegándose un operativo en búsqueda de los presuntos autores del hecho logrando avistar la comisión policial a unos sujetos que vestían con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que optaron a darle la voz de alto introduciéndose los mismos en una vivienda y procediendo la comisión policial en compañía de un testigo a ingresar a la referida residencia amparándose en lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprehensión de los mismos, luego de practicarles la revisión corporal se incautó una bolsa de material sintético contentiva de 24 envoltorios pequeños elaborados con papel aluminio de una sustancia endurecida de color beige, dos (02) envoltorios de material sintético con un trozo de una sustancia endurecida de color beige, y tres (03) envoltorios pequeños, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, un teléfono celular de color gris, marca Movistar con su respectiva batería, un envase pequeño de vidrio con una inscripción que se lee LINDILAN KETOPROFENO, y la cantidad de 80.000 mil bolívares en diferentes denominación e igual forma un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson, calibre 9mm, por tales razones solicito medida privativa de libertad conforme a los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichos ciudadanos sean recluidos en el internado judicial de los Teques por cuanto a uno de ellos se le sigue proceso penal por otra causa y su vida correría peligro en la planta y precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito una de las medidas cautelares menos gravosas de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a este Tribunal la practica de un reconociendo en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 230 ejusdem. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELIOMARTH ERNESTO VERA CHIRINOS y LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el primero de los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, mientras que la conducta asumida por el segundo, encuadra en los ilícitos tipificados en los artículos 277 y 458, ambos del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes hecho suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ELIOMARTH ERNESTO VERA CHIRINOS y LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, son presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, luego de haber recibido notificación telefónica donde un ciudadano manifiesta a haber sido objeto de un robo a mano armada en el sector de Maiquetía a la altura del Hospital San José, del Estado Vargas, informando el mismo que los aprehendidos habían emprendido huida hacía el sector la Cervecería desplegándose un operativo en búsqueda de los presuntos autores del hecho, logrando avistar la comisión policial a unos sujetos que vestían con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que optaron a darle la voz de alto introduciéndose los mismos en una vivienda y procediendo la comisión policial en compañía de un testigo a ingresar a la referida residencia amparándose en lo establecido en el artículo 210, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprehensión de los mismos, luego de practicarles la revisión a la casa, se incautó una bolsa de material sintético contentiva de 24 envoltorios pequeños elaborados con papel aluminio de una sustancia endurecida de color beige, dos (02) envoltorios de material sintético con un trozo de una sustancia endurecida de color beige, y tres (03) envoltorios pequeños, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, un teléfono celular de color gris, marca Movistar con su respectiva batería, un envase pequeño de vidrio con una inscripción que se lee LINDILAN KETOPROFENO y la cantidad de 80.000 mil bolívares en diferentes denominación e igual forma un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson, calibre 9mm.
Igualmente, los delitos atribuidos a los imputados, comportan una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, en su orden, que hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELIOMARTH ERNESTO VERA CHIRINOS y LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ELIOMARTH ERNESTO VERA CHIRINOS y LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES