REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017454
ASUNTO : WP01-P-2005-017454
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILDERMAR SUAREZ MORALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carlos Suárez (V) y Carmen Morales (V), residenciado en Naiguatá, cerro Colorado, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Vargas, e Indocumentado, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO BONNET, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano WILDERMAR SUAREZ MORALES, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 12-12-2005, cuando se encontraban de servicio en el Sector de Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaban por las adyacencias del citado sector, y observaron a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender la huida veloz, por lo cual se le dio la voz de alto a estos sujetos, logrando practicarle la retención preventiva a uno de ellos, de estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca, quien vestía un short, tipo bermuda, de color azul y una franelilla de color negro, indicándole al mimos que exhibiera su identificación, manifestando no poseerla y optando el mismo por tornarse agresivo en contra de la comisión policial, siendo trasladado al centro de la comisaría Este, ubicada en Playa Camiri-Chico, asimismo solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento, seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera poseer ocultos en su vestimenta o adheridos en su cuerpos, manifestando no poseer nada oculto, asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía para el momento la cantidad de veintiocho envoltorios, de tamaño pequeños, elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos de un trozo de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta droga y en el bolsillo derecho la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares de aparente circulación legal. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "Esta defensa solicita unas de las Medida Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se le practique a mi defendido los exámenes toxicológico, Psicológicos y Psiquiátricos, en virtud de que mi representado manifestó ser consumidor. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILDERMAR SUAREZ MORALES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WILDERMAR SUAREZ MORALES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 12 de Diciembre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el Sector de Boca del Tanque, Parroquia Caraballeda, siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente, y se desplazaban por las adyacencias del citado sector, y observaron a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender la huida veloz, por lo cual le dieron la voz de alto, logrando practicarle la retención preventiva a uno de ellos, de estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca, quien vestía un short, tipo bermuda, de color azul y una franelilla de color negro, indicándole al mismo que exhibiera su identificación, manifestando no poseerla y tornándose agresivo en contra de la comisión policial, siendo trasladado a la comisaría Este, donde solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento, seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera poseer ocultos en su vestimenta o adheridos en su cuerpos, manifestando no poseer nada oculto, asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía para el momento la cantidad de veintiocho envoltorios, de tamaño pequeños, elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos de un trozo de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta droga y en el bolsillo derecho la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares de aparente circulación legal.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Dos (02) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano WILDERMAR SUAREZ MORALES, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILDERMAR SUAREZ MORALES, contemplada en el ordinal 3° ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILDERMAR SUAREZ MORALES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del ejúsdem.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES