REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-002855
ASUNTO : WJ01-S-2002-002855
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ISAI JOSE MENESES ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 11 de Octubre de 1967, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo Irene Graciela Rojas de Meneses (f) y Esteban Meneses (v), residenciado en Antemano, Carapita, Sector Santa Ana, Tercera Calle, N° 13, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 9.411.991, quién se encuentra debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abgs. ANDRES DE JESUS SILVA RIOS y HECTOR OLIVO ALAMO, en la cual, el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, solicitó el sobreseimiento de la Causa seguida al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano ISAI JOSE MENESES ROJAS, previamente identificado en autos, sobre quien pesa auto de detención dictada por el extinto tribunal primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción judicial del municipio Vargas por la Comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas en accidente de transito, hecho ocurrido en fecha 07-11- 97, en la avenida soublette, parroquia Maiquetía Municipio Vargas, por tal motivo ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se le imponga de la medida dictada en su contra. Ahora bien en virtud de que desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años y veintiún (21) días, esta representación fiscal solicita se decrete la prescripción de la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, concatenado con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita se ordene la cesación de la solicitud de búsqueda Cipol, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Nos adherimos totalmente a la solicitud presentada por el representante del Ministerio público por cuanto los hechos imputados a nuestro defendido podrían ser objetos de una posible condena que podría exceder de los tres años de prisión por tanto se encuentra la situación mencionada prevista en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Vigente, el cual establece un lapso de prescripción de la acción penal de cinco (05) años. Habiéndose producido los hechos investigados el 07 de Noviembre de 1997. es evidente que han transcurrido hasta el momento mas de ocho años, y siendo que la prescripción aplicable es de cinco años vemos que el tiempo necesario para la prescripción esta ampliamente superado, es de hacer notar a demás que a causa del mencionado accidente nuestro defendido sufrió lesiones que le causaron perdida permanente de la funcionalidad de su brazo izquierdo y según lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° no seria aplicable una pena a mi representado porque este ordinal tercero dice textualmente “ Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho daños físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena”. Es de hacer notar que el expediente no existe mención alguna de infracción a la ley de transito cometida por nuestro defendido, por esta razón todo los conductores involucrados en el accidente fueron considerados imputables en su oportunidad, nuestro defendido hizo todo lo posible por evitar el accidente y fue la imprudencia de otros conductores que no atendieron las ordenes que un grupo de guardias nacionales, fiscales de transito y policías le habían dado con la intención de evitar el accidente que el señor Isai Meneses trataba de evitar. Es todo”.
En fecha 30 de Noviembre de 1998, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la detención judicial del ciudadano ISAI JOSE MENESES ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422, ordinal 2°, en concordancia con los artículos 416 y 417, todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, librando como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 186-98 de la misma fecha, toda vez que en fecha 07 de Noviembre de 1997, estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Soublette, a la altura de la Urbanización 10 de Marzo, cuando la gandola que conducía, perdió los frenos e impactó con otros vehículos, perdiendo la vida dos personas y resultando lesionadas otras mas.
Ahora bien, señala textualmente el artículo 411 (hoy 409), del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o m{as, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”. Igualmente establece el artículo 108 ejúsdem que: “…la acción penal prescribe así…4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se libró la orden de aprehensión al ciudadano ISAI JOSE MENESES ROJAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal, a saber, Siete (07) Años y Dos (02) Días.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado ISAI JOSE MENESES ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422, ordinal 2°, en concordancia con los artículos 416 y 417, todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 320, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4°, del Código penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ISAI JOSE MENESES ROJAS, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, tipificados y penados en los artículos 411, 422, ordinal 2°, en concordancia con los artículos 416 y 417, todos del Código Sustantivo Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción
Diarícese, notifíquese a las Víctimas y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO