REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017038
ASUNTO : WP01-P-2005-017038
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados AVILA CACERES LUIS ARGILIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana por naturalización, Natural de Colombia, nacido en fecha 18-12-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Benicio Ávila (f) y Matilde Cáceres (f), residenciado en el Sector Aguacatal, parcela la Rosa, Parroquia Carayaca, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.295.254, SANCHEZ MEDINA ALEXANDER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, nacido en fecha 06-06-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Sánchez (v) y Nohema Medina (v), residenciado en el Sector Aguacatal, parcela La Cardenera, Parroquia Carayaca, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.780.846, DELGADO JUAN JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Natural de Guaira, nacido en fecha 11-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alejandrina Delgado (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector Aguacatal, Sector los Planes, Parroquia Carayaca, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.052.830 y MEJIAS OLIVO JESUS ANTONIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 22-06-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús Mejias (v) y Elena Olivo (v), residenciado en el Sector Aguacatal, sector Los Planes, Parroquia Carayaca, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.005.772, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Defensores Privados Abgs. ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO y JULIAN SALAZAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBTRUCCION A LAS INVESTIGACIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy a los ciudadanos LUIS ARGILIO AVILA CACERES, ALEXANDER SANCHEZ MEDINA, JUAN JOSE DELAGADO y JESUS ANTONIO MEJIAS OLIVO, quien fuesen detenidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de Noviembre de año en curso, siendo las 8.00 horas de la mañana, y al efectuarle la revisión corporal al ciudadano LUIS ARGILIO AVILA CACERES, se le incautó en el lado derecho a la altura de la cintura, bajo sus prendas de vestir y sujeta a su cuerpo por la pretina del pantalón, un arma blanca de los denominados cuchillo de aproximadamente de 15 centímetros de longitud y constituido de una cacha elaborada en madera de color marrón, e igualmente se le avistó otra arma blanca denominada cuchillo colocada debajo de una piedra, la misma presentando las siguientes característica, cacha elaborada en madera de color marrón, una hoja metálica de color niquelada, con una inscripción de nombre STAINLES STEEL JAPON, posteriormente sugirió la revisión correspondiente a su residencia por cuanto no tenía nada que ocultar, trasladándose la comisión policial hasta dicha residencia ubicada en la Parcela La Rosa, Sector Los Planes, El Aguacatal, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y al informarle al referido ciudadano que era necesario trasladarlo a la sede de la Comisaría se torno violento y comenzó a negarse llamando a vivas voz a otras personas que se encontraban adyacentes al lugar, diciendo textualmente compadre, cuñado me quieren llevar, escuchándose un tropel de pisadas fuertes provenientes de una carretera ubica en la parte lateral izquierda de la referida vivienda, donde pudimos observar a tres sujetos quedando identificados como ALEXANDER SANCHEZ MEDINA, JUAN JOSE DELAGADO y JESUS ANTONIO MEJIAS OLIVO, quienes empuñaban cada uno un machete en sus maños, solicitándole la comisión policial que soltaran los referidos machetes, pero los referidos ciudadanos continuaban haciendo caso omiso a la solicitud de la comisión policial, por lo que optaron por efectuar un disparo en la humanidad del ciudadano MEJIAS OLIVO JESUS ANTONIO, presentando una lesión producida por arma de fuego a la altura de la pierna derecha quien fue trasladado a un centro asistencial, por tales razones precalificado los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBTRUCCION A LAS INVESTIGACIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ARGILIO AVILA CACERES, ALEXANDER SANCHEZ MEDINA, JUAN JOSE DELAGADO y JESUS ANTONIO MEJIAS OLIVO, así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la lectura dada al expediente y aclarado las declaraciones individuales de cada uno de mis defendidos se pueden notar las diferencias en cuanto a las circunstancias de tiempo y de modo especialmente en lo que se refiere a la actitud de ellos, si portaban machetes que es como debemos llamar a esta herramienta de labranza, para éllos es el modo de ganarse la vida, no hubo en ningún momento ataque u agresión, tampoco resistencia a las ordenes que les impartían los funcionarios en su procedimiento, podemos deducir entonces que estamos en presencia de un hecho que no constituye delito, con el agravante para la comisión policial del disparo hecho en la persona de Jesús Antonio Mejias, su propia presencia, su forma de hablar y expresarse, las ropas y los zapatos que calzan, dan evidencia que son trabajadores del campo. Es por lo que solicito al tribunal que considere mi alegato y pido la libertad plena de mis defendidos y en todo caso de no procederse de conformidad con el artículo 256 del COPP le seas acordada alguna medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos AVILA CACERES LUIS ARGILIO, SANCHEZ MEDINA ALEXANDER, DELGADO JUAN JOSE y MEJIAS OLIVO JESUS ANTONIO, existen serias contradicciones entre el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testigos que presenciaron el hecho que nos ocupa, no pudiéndose en consecuencia establecer elementos de convicción que permitan inferir la comisión de algún hecho punible y consecuente responsabilidad en el mismo por parte de quienes son sindicados de transgredir la norma sustantiva penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos AVILA CACERES LUIS ARGILIO, SANCHEZ MEDINA ALEXANDER, DELGADO JUAN JOSE y MEJIAS OLIVO JESUS ANTONIO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados AVILA CACERES LUIS ARGILIO, SANCHEZ MEDINA ALEXANDER, DELGADO JUAN JOSE y MEJIAS OLIVO JESUS ANTONIO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al no se puede demostrarse la autoría o participación de los mismos en la comisión de delito alguno.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
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