REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017046
ASUNTO : WP01-P-2005-017046
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FABIAN JOSE PACHECO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-05-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oscar Garcia (v) y Rosa Pacheco (v), residenciado en La Subida EL Gavilán, calle La Alegria, casa s/n, La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.725.158 y ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-05-1971, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angel Rene Guevara (v) e Iraida Vásquez (v), residenciado en Plazoleta El Carmen, casa N° 40, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.486, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. FIDEL JOSE SUARSE, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ” En el día hoy el Ministerio Público presenta a los ciudadanos FABIAN JOSE PACHECO y ANGEL REINALDO VASQUEZ, en virtud que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 58, del Comando Regional N| 5 de la Guardia Nacional, el día 01-12-2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en el Punto de Control directo de esa unidad, durante el chequeo y revisión de vehículos que salen de las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, se observó un vehículo que se dirigía hacia las afueras del Puerto Maritimo de la Guaira, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 304-XIX, el cual venia saliendo en actititud sospechosa, conducido por un ciudadano y un acompañante en ese momento procedieron a indicarle que se estacionara, y al hacerle la inspección en la parte trasera del asiento del conductor, observaron unas cajas las cuales contenían en su interior zapatillas para damas de la marca STATIC, por lo que se le solicito el respectivo pase de salida, informando que no poseían, se procedió a identificarlos por su cédula de identidad resultando ser y llamarse FABIAN JOSE PACHECO Cédula de Identidad N° 16.726.158, vestido con un 01 short tipo bermudas de color beige franela sin mangas de color azul y gris gorra de color azul y zapatos deportivos de color negro de piel morena de aproximadamente 1,75 de estatura, cabello de color negro, de contextura gruesa y su acompañante ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, cédula de identidad N° 10.576.486, vestido con pantalón blue jeans, camisa gris, botas negras, cabello castaño, de piel blanca, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, contextura gruesa. Al realizarle el conteo de la mercancía antes nombrada se pudo constatar que la misma esta conformada por quince (15) pares de zapatillas para damas de la marca STATIC. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos en contra de ambos ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "Estoy de acuerdo con la calificación que ha hecho la ciudadana fiscal del Ministerio Público y solicito que la ciudadana Juez se pronuncie en base a ese pedimento. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FABIAN JOSE PACHECO y ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal, es decir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, hecho suscitado en fecha 1° de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FABIAN JOSE PACHECO y ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 58, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el día 01 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en el Punto de Control directo de esa unidad, durante el chequeo y revisión de vehículos que salen de las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, observaron un vehículo que se dirigía hacia las afueras del Puerto Maritimo de la Guaira, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 304-XIX, el cual era conducido por un sujeto en actitud sospechosa, acompañado por otro a quienes les fue ordenado que se estacionara, y al hacerle la inspección en la parte trasera del asiento del conductor, observaron unas cajas las cuales contenían en su interior zapatillas para damas de la marca STATIC, por lo que les solicitaron el respectivo pase de salida, informando que no lo poseían, siendo identificados como FABIAN JOSE PACHECO Cédula de Identidad N° 16.726.158, y su acompañante ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, cédula de identidad N° 10.576.486, y al realizarse el conteo de la mercancía antes nombrada se pudo constatar que la misma esta conformada por quince (15) pares de zapatillas para damas de la marca STATIC, de las cuales según el acta no pudieron comprobar su legal y legítima procedencia y propiedad.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras este Juzgado considera que procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos FABIAN JOSE PACHECO y ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de concurrir al puerto de la Guaira salvo al área destinada al lugar especifico donde ejecute cada uno de ellos su jornada de trabajo, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 5° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FABIAN JOSE PACHECO y ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, contemplada en el ordinales 3° y 5° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FABIAN JOSE PACHECO y ANGEL REINALDO GUEVARA VASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ordinales 3° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de concurrir al puerto de la Guaira salvo al área destinada al lugar especifico donde ejecute cada uno de ellos su jornada de trabajo, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO