REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017582
ASUNTO : WP01-P-2005-017582

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Simoza (v) y Migdalia Aparicio (v), residenciado en el Barrio Mirabal, Callejón Bolívar Casa N° 14, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.499, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. GLORIA STIFANO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANTONIO FINUCCI, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ” Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano SIMOZA APARICIO ALEXANDER JESUS, quien fuese detenido por funcionarios adscrito a la Policía metropolitana del Estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre de año en curso, siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular por el sector de Zamora la Capilla, Parroquia Catia La Mar, y recibieron una llama vía radiofónica de la Central de Comunicaciones, que el Sector de la redoma de Mirabal se estaba efectuando un intercambio de disparo, por lo que la comisión policial se trasladó al lugar, y al llegar al mismo avistaron a un ciudadano que mantenía retenido a otro ciudadano por lo que se acercaron al lugar entrevistándose con el referido ciudadano quien se identificó como funcionario de la Policía Metropolitana de nombre Leonel Evaristo Ladera Vásquez, quien les indicó que el sujeto que mantenía retenido momentos antes en compañía de dos sujetos portando arma de fuego, perpetro un robo en contra de su sobrino de nombre OSBNEIBER LADERA y de dos compañeros, haciéndoles entrega de Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca AMADEO ROSSI, serial E070229, con las tapas de la empañadura de madera color marrón, con un tornillo adaptado en el liberador del tambor, contentiva en los alvéolos de seis (06) balas calibre 38 especial, sin percutir de igual les entregó un par de zapato deportivo, marca Lotto, de color blanco (usados) talla 43, indicándoles que dicha arma de fuego y los zapatos se le habían incautado al ciudadano SIMOZA APARICIO ALEXANDER JESUS, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMOZA APARICIO ALEXANDER JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 458 ambos del Código Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "rechaza con sumo respeto el procedimiento abreviado, una vez que las actas policiales son simplemente una referencia en las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin lugar a dudas es necesario tomar entrevista nuevamente a los testigos del presente caso, por la única razón de que quien detiene a mi defendido no es un cuerpo de policía es una persona civil, como así se informa y además familia de las presuntas victimas en el presente procedimiento donde no se puede tener la certeza por no ser los órganos especialistas competentes de cómo aconteció la aprehensión, constituyendo un motivo grave en el debido proceso, ene l cual solicito la anulabilidad de las actas que aprehenden a mi defendido porque ellas mismas explican y se fundamenta de quien tiene retenido al joven es un ciudadano que no estaba en servicio de funciones policiales, pido además observe este Tribunal esculpan a mi defendido cuando el testimonio del folio 5 vio “cuando los otros dos tipos le dieron la pistola a ese chamo en el momento que iba subiendo con su mujer situación que ratifica que le da credibilidad a lo que acaba de informar mi defendido cuyo único delito es toma como aguantador un arma que no le corresponde y menos aun sin saber su procedencia y las actuaciones antes desplegadas, igualmente en el folio 6 existe un elemento exculpatorio que informa que dos sujetos en un callejón cometen el hacho punible del robo agravado, por eso considero que por la edad de mi defendido, ser hijo de una funcionario, su conducta predelictual y otras circunstancia contradictorias, los testigos y victima s a la vez en el presente caso con aquellos dos testigos útiles y necesarios para el momento de la aprehensión al cual no le incautan nada de interés criminalistico porque sencillamente el robo agravado lo perpreta otra persona. En el peor de los casos que la responsabilidad única y exclusivamente del porte ilícito de arma de fuego y no del robo agravado, por eso solicito medidas cautelares. Es todo “.
Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa y en ese sentido determina que del análisis realizadas a las actas presentadas por el Ministerio Publico como soporte de su requerimiento en cuanto a la aplicación de medida privativa de libertad en contra del hoy imputado se desprende que los hechos narrados en ella no emanan violación alguna a derechos y garantías o inobservancia de las mismas que amparan a todo que es detenido. Igualmente no se evidencia que se haya conculcado los derechos atinentes a la intervención a la representación o asistencia del mismo, solo en estos caso podríamos hablar de una nulidad de las actuaciones, aunado a ello no podemos olvidar que tal como lo estipula el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la falta u omisión de fecha acarrearía la nulidad de las actas en caso de no lograrse determinar estas de otra manera. Como colorario de lo ya establecido es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem, cualquier persona que tenga el conocimiento de un hecho delictivo flagrante puede y debe retener al sospechoso de haberlo cometido con la obligación de ponerlo a la orden de la autoridad competente caso que ocurrió en el procedimiento donde resulto detenido Alexander Simosa. De manera que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requeridas por la defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley adjetiva penal
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre del año en curso, siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular por el sector de Zamora la Capilla, Parroquia Catia La Mar y recibieron una llama vía radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicándoles que en el Sector de la redoma de Mirabal, se estaba efectuando un intercambio de disparos, por lo que la comisión policial se trasladó al lugar y al llegar al mismo avistaron a un ciudadano que mantenía retenido a otro ciudadano por lo que se acercaron al lugar, entrevistándose con el referido ciudadano quien se identificó como funcionario de la Policía Metropolitana, de nombre Leonel Evaristo Ladera Vásquez, quien les indicó que el sujeto que mantenía retenido momentos antes en compañía de dos sujetos portando arma de fuego, perpetró un robo en contra de su sobrino de nombre OSBNEIBER LADERA y de dos compañeros, haciéndoles entrega de Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca AMADEO ROSSI, serial E070229, con las tapas de la empañadura de madera color marrón, con un tornillo adaptado en el liberador del tambor, contentiva en los alvéolos de seis (06) balas calibre 38 especial, sin percutir de igual les entregó un par de zapato deportivo, marca Lotto, de color blanco (usados) talla 43, indicándoles que dicha arma de fuego y los zapatos se le habían incautado al ciudadano SIMOZA APARICIO ALEXANDER JESUS.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comportan una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión y Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, respectivamente, que hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a sus patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que presuntamente se le incautó los objetos del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ALEXANDER JESUS SIMOZA APARICIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES