REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017585
ASUNTO : WP01-P-2005-017585
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Mayo de 1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Jesús Ferrer (v) y de Rosa Palacios (v), residenciado en la Calle 16 de los Corales, Frente de la Iglesia de Los Corales, Quinta Don Pepe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 22.088.704, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. GLORIA STIFANO, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MARVILA ARAUJO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, En virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 05 de la Guardia Nacional, siendo cuando recibieron una llamada vía radio, para atender una denuncia de una menor de 13 años, la cual fue golpeada por el ciudadano ante mencionado, cuando llegando al sitio de los hechos se entrevistaron con la ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑAS, de 13 años de edad, manifestando que su concubino la había golpeado, con un golpe en la parte región temporal izquierda y con un objeto contundente (tubo) en la pierna derecha, siendo trasladada al un centro asistencia; asimismo se trasladaron al sector de los corales donde avistaron a un ciudadano con las características similares, al ciudadano quien había golpeado a la mencionada adolescente, donde se le practico la detención preventiva, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal enmarca la conducta asumida por el imputado dentro de los hechos punibles previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tipificados como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, razón por la cual solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley especial que rige la materia y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido puesto que sitien existe una ley especial que establece instaurar procedimientos penales a toda aquella persona que maltrate a la familia en este caso a ala mujer, también es cierto que el COPP, es muy claro al establecer que el adulterio es un delito que establece una pena de prisión de 6 meses a tres años a toda aquella mujer que públicamente haga vida marital con alguien y así también a todo aquel coautor que sostenga una relación que produzca un intenso dolor a la persona como es el caso de mi defendido y que conste en actas la prueba que materializa la figura jurídica que invoco establecida en el articulo 394 una de la que revelan que la intención destruyo la cantidad del dinero que según su cónyuge estaba recibiendo como pago de parte de la acción que en un hombre produce ira y descontrol justamente es su propia morada, además no consta exámenes médicos legales que pudieran dar certeza que fue agredida, lo ajustado es que se continué con las averiguaciones y se decrete la libertad sin restricciones, que fue un incidente lamentable que nunca la llegó a golpear, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho suscitado el día 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 20 de Diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Puesto Caribe de la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando recibieron una llamada vía radio, para atender una denuncia de una menor de 13 años, la cual fue golpeada por el ciudadano antes mencionado, cuando llegando al sitio de los hechos se entrevistaron con la ciudadana FRANCY NOEMI CORDERO PEÑAS, de 13 años de edad, manifestando que su concubino la había golpeado, con un golpe en la parte región temporal izquierda y con un objeto contundente (tubo) en la pierna derecha, siendo trasladada a un centro asistencial, trasladándose posteriormente al sector de los corales donde avistaron a un ciudadano con características similares al ciudadano quien había golpeado a la mencionada adolescente, donde se le practico la detención preventiva, quedando identificado como JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS debe quedar sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente y le queda expresamente prohibido el acercamiento a la víctima, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, contempladas en los ordinales 3° y 6°, del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMMY AMAURI FERRER PALACIOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente y le queda expresamente prohibido el acercamiento a la víctima y sus hijos, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES