REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000307
ASUNTO : WJ01-P-2002-000307
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano HAROLDO JOSE CISNEROS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Analista Programador, hijo de Omaira Martínez (v) y Haroldo Cisneros, residenciado en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 20, Piso 02, Apto. 0207, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.716.686, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de Septiembre de 2002, este Juzgado, decretó la Libertad Inmediata del ciudadano HAROLDO JOSE CISNEROS MARTINEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fuera aprehendido en fecha 29-09-02, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba de servicio desplazándose frente al Depósito de Gas Ferrigas, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La mar, avistaron a un ciudadano que se desplazaba de pie el cual se llevó la mano derecha a la pretina del pantalón en varias oportunidades y al darle la voz de alto tomó una actitud agresiva, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para someterlo, practicándose la privación preventiva, realizándole la inspección personal, logrando incautarle en la pretina de la parte delantera derecha del pantalón, una revolverá de material sintético de color negro, marca Deblasi, contentiva de un arma de Fuego, tipo pistola, color plateado, marca Bryco, Calibre 380, serial 1347415, con cacha de material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee Valor 380, BRYCO ARMS, COSTA MESA CA.U.S.A., contentiva de una cacerina de metal de color negro, contentiva de doce balas calibre 380.

Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “…el delito que nos ocupa, no es imputable al ciudadano HAROLDO JOSE CISNEROS MARTINEZ, pues tal como se desprende del legajo contentivo de la investigación, así como del resto de los elementos, la conducta del presunto imputado, hacen estimar que no existen o no queda evidenciada la responsabilidad del mismo...en el hecho punible de alguna manera, habida cuenta que no hay testimonios de testigos presénciales, lo que trae como consecuencia que el comportamiento del imputado, no puede individualizarse dentro del hecho denunciado, no lográndose demostrar la conducta que configura y que hacen existir los elementos típicos, antijurídicos y culpables que exige el tipo penal, por lo cual lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano HAROLDO JOSE CISNEROS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad cierta de incorporar elementos de convicción que permitan sustentar fundadamente una acusación a los fines de lograr el enjuiciamiento del ciudadano HAROLDO JOSE CISNEROS MARTINEZ, por la comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que del análisis efectuado a las actuaciones se deriva que no existen los elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal del citado ciudadano como autor o participe de hecho investigado ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial, razón por la cual el Representante Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en su contra.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HAROLDO JOSE CISNEROS MARTINEZ, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES