REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000392
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2005-000392

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORETTI, quien es de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Antropólogo, residenciado en la Urbanización Santa Sofía, Avenida Principal Santa Sofía, edificio El Convento, piso 3, apartamento Nº 3B, Caracas, y titular de la cédula de identidad 10.794.570, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho.

Se inicia la investigación en fecha 16 de Mayo de 2003, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 3, Macuto, Estado Vargas, siendo que fueron informados por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente con lesionados ocurrido en la avenida Ibarra con calle Alamo en Macuto, por lo que se trasladaron al sitio constatando una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de tres personas lesionadas, al lugar hicieron acto de presencia funcionarios del cuerpo de bomberos quienes brindaron primeros auxilios a los lesionados trasladándolos al hospital mas cercano.

Señala el Ministerio Público en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “… Si analizamos el texto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, que prevé el hecho no típico, y como quiera que de las actas se desprende que el ciudadano Pedro Moretti Pérez, se causó sus propias lesiones, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,… de las actas se desprende que las lesiones sufridas por los ciudadanos Tibisay Marquina Castillo y Oscar Rojas Marquina, encuadran perfectamente en la norma pautada en el artículo 418 del Código Penal vigente, en relación con el 422, ordinal 1º, ejusdem. Siendo tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, por lo que quien suscribe considera que lo procedente es solicitar la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que solo procede a instancia de parte…”

Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, señalaba textualmente el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho que “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. Igualmente establece el artículo 108 del Código Penal que: “…la acción penal prescribe así…6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Mayo de 2003, fecha en la cual se inició la investigación por denuncia, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Dos (02) Años, es decir, tiempo en exceso de aquel requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, que en el caso de marras equivale a Cuatro (0) Meses y Quince (15) Días, conforme lo establece el mencionado artículo 108 del código sustantivo penal.

De manera que si bien es cierto el delito cometido es Culposo, contemplado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, el cual exige que su enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte, no es menos cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la Prescripción de la Acción Penal, la cual en efecto este Tribunal estima procedente decretar por ser una institución de orden público; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, respecto a las Lesiones Culposas Leves sufridas por los ciudadanos Tibisay Marquina Castillo y Oscar Rojas Marquina, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, y ASI SE DECIDE.

Asimismo observa que efectivamente la Lesiones Culposas de carácter Grave que se causó el ciudadano PEDRO JOSE MORETTI, fueron con motivo a su propio hecho, es decir que no pueden serle atribuidas a otra persona, ciertamente determinan que el hecho no es típico y por ende no podía hacérsele imputación de delito alguno, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO JOSE MORETTI, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, respecto al delito de Lesiones Culposas Leves; y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2°, de la mencionada norma adjetiva penal respecto al delito de Lesiones Culposas Graves, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO JOSE MORETTI, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, respecto al delito de Lesiones Culposas Leves; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO JOSE MORETTI de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2°, de la mencionada norma adjetiva penal respecto al delito de Lesiones Culposas Graves.
Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES