REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003491
ASUNTO : WP01-S-2004-003491

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 24 de Junio de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, hijo de Juan Antonio García y Santa Josefina Díaz, residenciado en el barrio La Bombilla, sector 24 de Marzo, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.020.191, JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19 de Diciembre de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Basilico Medrano y Cruz Caraballo, residenciado en el barrio La Bombilla, sector 24 de Marzo, casa Nº 13, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.580.092, y DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06 de Agosto de 1961, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Luis Pacheco y María Elena Serrano, residenciado en el barrio José Félix Rivas, zona 5, sector La Cañada, casa sin número, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.890.963, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal decretó la inmediata libertad sin restricciones a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA DIAZ, JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLEDA y DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 17 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje fueron abordados por el ciudadano LIENDO HENRIQUEZ HOSWARD JOSE, quien denunció haber sido víctima de un hurto de un bolso de color azul y un par de zapatos por parte de dos ciudadanos que se fueron corriendo hacia la plaza la Juanita, Caraalleda, a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fairlane, color azul, por lo que realizaron un dispositivo de seguridad localizando el mencionado vehículo en el sector Valle del Pino, Caraballeda, y a los ciudadanos en cuestión y practicarse la revisión corporal y al vehículo no se incautó ningún elemento de interés criminalístico.

Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “... Del análisis de las actas que sustentan la investigación… no se evidencia la comisión de un hecho punible y por ende su autoría o participación, toda vez que para ese momento no se encontraban ejecutando alguna acción tendiente al delito, aunado a esto, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, no existiendo por lo tanto, elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad penal… observando las circunstancias presentes, es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa fundamentando en el segundo supuesto del ordinal 1º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra de los imputados de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de vincular directamente a los mencionados ciudadanos con la comisión del hecho punible alguno, siendo que al momento de practicarse el procedimiento no se les incautó elemento de interés criminalísticos, ni se encontraban realizando alguna actividad ilícita, quedando de esta manera a salvo el grado de participación que hubiesen podido tener los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA DIAZ, JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLEDA y DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, en el delito en cuestión, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra de los imputados.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho a los imputados, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA DIAZ, JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLEDA y DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, arriba identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho a los imputados.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES