REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012077
ASUNTO : WP01-S-2004-012077

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-03-79, de 26 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Motorizado, hijo de José Domingo Díaz (V) y Magaly Isturís (V), residenciado en la Calle Principal, Sector San Julián, Casa 124, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.-15.049.077, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 26 de Junio de 2004, este Juzgado, decretó al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Abogada Beatriz Morales, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código, toda vez que fueron señalados a la comisión policial como las personas que el día 24-06-04, a las 07:00pm., bajo amenaza de una arma de fuego despojaron de sus pertenencias y de un vehículo marca Grand Blazer, color Gris, placa YBZ-690, modelo Ford, a los ciudadanos Ugueto Corro Joan Armando y Ladera Oswaldo, al momento de su detención se les decomiso una pistola marca Bersa Calibre 380, color negro, cuatro balas sin percutar, y la cantidad de 140.000Bs., en efectivo, hechos ocurridos en la Urbanización Caribe, adyacente a los Bomberos, Parroquia Caraballeda.

Ahora bien, consta al folio (141) de la presente Causa, copia certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Abg. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS, Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la cual se señala, entre otras cosas “…hoy, Veinte de Octubre de 2005, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ PERAZA,… cédula de identidad N° 3.982.031…y expuso que el día 09-10-2005 falleció ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIZ en el Hospital General de Guatire – Guarenas a las 11:30 A.M.,…murió a consecuencia de Hemorragia Interna-Shock Hipovolemico-Ruptura Pulmonar-Herida por arma de Fuego en Tórax.

Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.

Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES