REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017672
ASUNTO : WP01-P-2005-017672
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1954, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ciro DePablos (F) y de Soila de DePablos (V), residenciado en la calle 12, N° 1138, Barrio El Llano, Cúcuta, Colombia y titular de la cédula de identidad N° 8.988.254, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. FRANZULY MARÍN, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ” En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 21-12-2005, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 23, durante el chequeo corporal y de documentos, donde se visualizo a un ciudadano con abundamiento a nivel de la cadera, cuando se identificaron como funcionarios policiales y le solicito sus documentos de identificación, haciéndole entrega de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1308883 a nombre de DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, revisión en la cual arrojo el siguiente resultado: al quitarse el suéter de color azul, una camisa de color amarillo y una franela de color blanco, se observo que teni adherido a su cuerpo una faja completa confeccionada en licra de color azul, negro y blanco, marca NASA SPORT, la cual al ser examinada se observo en su interior la cantidad de seis (6) envoltorios en forma irregular confeccionado en cinta adhesivas de color blanco y papel plástico transparente, los cuales a ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encontraba oculto imposibilitaba esto. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su primer aparte y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: " Unas vez analizadas las actas que conforma las presente causa esta defensa solicita una Medida Cautelar de la contenida en el articulo 256 del COPP, asimismo me reservo fundamentos de hecho y de derecho para una defensa posterior de fondo. Es todo. “
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 21 de Diciembre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 23, durante el chequeo corporal y de documentos de los pasajeros, donde visualizaron a un ciudadano con abundamiento a nivel de la cadera, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron sus documentos de identificación, haciendo este entrega de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1308883 a nombre de DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, revisión que arrojó el siguiente resultado: al quitarse el suéter de color azul, una camisa de color amarillo y una franela de color blanco, observaron que tenía adherido a su cuerpo, una faja completa confeccionada en licra de colores azul, negro y blanco, marca NASA SPORT, que al ser examinada en su interior, contenía la cantidad de seis (6) envoltorios en forma irregular confeccionados en cinta adhesiva de color blanco y papel plástico transparente, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva prueba de orientación, resultó ser la droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de Dos Kilos Ochocientos Gramos, (2.800,00 grms.).
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ