REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017674
ASUNTO : WP01-P-2005-017674
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas NANCY CECILIA GRANADILLO VALBUENA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 05 de Agosto de 1950, de 55 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Psico-Astróloga, hija de CARLOS GRANADILLO (F) y de MIRIAN VALBUENA (F), residenciada en Residencias Tumerejo, Torre 1, Apartamento 84, Piso 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.314 y EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 17 de Mayo de 1949, de 56 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante y Auxiliar de Preescolar, hija de CARLOS GRANADILLO (F) y de MIRIAN VALBUENA (F), residenciada en Residencias Tumerejo, Torre 1, Apartamento 84, Piso 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° 4.145.851, quienes se encuentran debidamente asistidas por su Defensor de Confianza, Abg. JOSÉ ELEUTERIO EVARISTE CEDEÑO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de las mismas, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ” En el día hoy el Ministerio Público presenta a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, en virtud que las mismas fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 21-12-2005, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante el chequeo corporal y de documentos selectivamente realizado, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanas, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios policiales y se les solicitó sus documentos de identificación, don de resultaron ser y llamarse GRANADILLO VALBUENA NACY CECILIA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1450945, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.314, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y cinco (55) años de edad y GRANADILLO DE PEREDA EGLGLE DEL CARMEN, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1282961, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.145.851, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y seis (56) años de edad, quienes pretendían abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanas, a objeto que sirvieran de testigos presénciales para el procedimiento policial que se llevaba a cabo, quedando identificados legalmente como: VALERIE LUIS MAR IRIARTE LUGO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.323.901 y MARIANA EPIFANÍA ESTRADA ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad N° V-16.106.064. Seguidamente se trasladó a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje de la ciudadana GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA, revisión en la cual arrojo el siguiente resultado: Se realizó el chequeo de una maleta pequeña confeccionada en lona de color negro, marca SAO PAULO NYX, posee para su transporte dos (02) ruedas, consta de dos bolsillos con cierre y tres (03) asas, al momento de ser abierta por la citada ciudadana se observó en el interior de la referida maleta varias piezas de ropas la cuales fueron extraídas para su revisión. De los cuales desprenden un olor fuerte y penetrante. Luego en presencia de los ciudadanos testigos se realizó la prueba orientadora de la ropa extraída del interior de la maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta antes descrita esta arrojó un peso bruto aproximado de Veintitrés kilos ochocientos gramos (23,800 kgrs). Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo del equipaje en presencia de los testigos a la ciudadana GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, el cual arrojo el siguiente resultado: Se le realizó el chequeo de una maleta pequeña confeccionada en lona de color azul oscuro, marca CLYPER CLUB, posee para su transporte dos (02) ruedas, consta de un (01) bolsillo con sierre y tres (03) asas, al momento de ser abierta por la ciudadana antes indicada, tenía en su interior diferentes prendas de vestir con colores y marcas distintas. De los cuales se desprenden un olor fuerte y penetrante. Luego en presencia de los ciudadanos testigos se realizó la prueba orientadora de la ropa extraída del interior de la maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta antes descrita esta arrojó un peso bruto aproximado de Veinte kilos Cuatrocientos gramos (20,400 kgrs). Asimismo se les efectuó el chequeo corporal a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, en presencia de los testigos sin encontrar evidencia alguna de interés criminalísticos. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, para las ciudadanas anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: " Esas maletas que supuestamente tenían en su interior una sustancia, no pertenecía a mis representadas según me lo participaron, eso lo demostraremos en el juicio oral y público. Comparto el criterio del Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado. Solicito una medida cautelar sustitutiva en cuanto a que mis representadas tienen arraigo en el país y son venezolanas, en dado caso que sea negado el pedimento, solicito le sea practicado un examen medico forense a la ciudadana EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA, a los fines de determinar su estado de salud, ya que sufre de hipertensión. Es todo “
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas NANCY CECILIA GRANADILLO VALBUENA y EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombradas ciudadanas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que NANCY CECILIA GRANADILLO VALBUENA y EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA, son presuntas autoras del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 21 de Diciembre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante el chequeo corporal y de documentos selectivamente realizado, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanas, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarse como funcionarios policiales y se les solicitaron sus documentos de identificación, donde resultaron ser y llamarse GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1450945, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.314, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y cinco (55) años de edad y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1282961, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.145.851, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1949), de cincuenta y seis (56) años de edad, quienes pretendían abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanas, a objeto que sirvieran de testigos presénciales para el procedimiento policial que se llevaba a cabo, quedando identificadas legalmente como: VALERIE LUIS MAR IRIARTE LUGO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.323.901 y MARIANA EPIFANÍA ESTRADA ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad N° V-16.106.064. Seguidamente trasladaron a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN y las testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje de la ciudadana GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA, revisión en la cual arrojo el siguiente resultado: una maleta pequeña confeccionada en lona de color negro, marca SAO PAULO NYX, posee para su transporte dos (02) ruedas, consta de dos bolsillos con cierre y tres (03) asas, al momento de ser abierta por la ciudadana observaron en el interior de la referida maleta varias piezas de ropas la cuales fueron extraídas para su revisión, las cuales desprenden un olor fuerte y penetrante. Luego en presencia de los ciudadanos testigos se realizó la prueba orientadora de la ropa extraída del interior de la maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta antes descrita esta arrojó un peso bruto aproximado de Veintitrés kilos Ochocientos Gramos (23,800 kgrs). Seguidamente procedieron a efectuar el chequeo del equipaje en presencia de los testigos a la ciudadana GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, el cual arrojo el siguiente resultado: Se le realizó el chequeo de una maleta pequeña confeccionada en lona de color azul oscuro, marca CLYPER CLUB, posee para su transporte dos (02) ruedas, consta de un (01) bolsillo con cierre y tres (03) asas, al momento de ser abierta por la ciudadana antes indicada, tenía en su interior diferentes prendas de vestir con colores y marcas distintas, de las cuales se desprenden un olor fuerte y penetrante. Luego en presencia de los ciudadanos testigos realizaron la prueba orientadora de la ropa extraída del interior de la maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta antes descrita esta arrojó un peso bruto aproximado de Veinte kilos Cuatrocientos gramos (20,400 kgrs).
Igualmente, el delito atribuido a las imputadas, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas NANCY CECILIA GRANADILLO VALBUENA y EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a sus patrocinadas, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de las imputadas y en el que se les incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidas las imputadas NANCY CECILIA GRANADILLO VALBUENA y EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas NANCY CECILIA GRANADILLO VALBUENA y EGLE DEL CARMEN GRANADILLO DE PEREDA, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidas por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Estado Miranda, en el cual quedarán recluidas a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ