REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017675
ASUNTO : WP01-P-2005-017675
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Octubre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Telefonía, hijo de CARMEN CHACON (V) y de ERNESTO DOMINGUEZ (F), domiciliado en Urbanización Higuerón, 5ta Etapa, Casa numero 55, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 13.138.351, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. HORACIO MORALES LEON, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ” En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano : EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACAON, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la División contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en fecha 23-12-2005, cuando se encontraban realizando investigaciones inherentes al trafico de Drogas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque de la Aerolínea TAP PORTUGAR, logramos avistar a una persona de sexo masculino, tez morena, de contextura regular, a quien abordamos a fin de realizarle un entrevista de rutina, le solicitamos su documentación haciéndonos entrega de un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el numero C1378658, a nombre de CORDERO RIOS ALEXANDER JOSE y una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero 12.257.847 a su nombre, de igual manera manifestó que solicitaría un boleto electrónico en la Aerolínea Tap Portugal, durante el chequeo corporal y de documentos, localizándole la cantidad de Cuatrocientos (400) Dólares Americanos, elaborados en Papel Monedas, distribuidos en billetes de la denominación de cien (100) dólares, seriales AB44079289E, AB06148101K,AB41622627U y CE51859141A, luego se procedió a la revisión del equipaje el cual corresponde una maleta elaborada en material sintético color azul marino. Marca Fila, con tres compartimientos, con sus respectivos cierres de protección y ruedas para sus traslado, en su interior se observaron prendas de vestir y objetos personales varios, los cuales fueron sacados de la maleta quedando la misma vacía, detectándose un sobre peso y percibiéndose un olor fuerte, por lo que se observo en el fondo de la maleta, una lamina de forma rectangular elaborada en material sintético color negro, la cual presentaba adherida al material que la conforma una sustancia patosa de color gris, se tomo una pequeña muestra, arrojando como resultado una coloración azul lo cual indica que estamos en presencia de presunta droga (Clorhidrato de Cocaína, lueg0o se le realizo corte a las cuatro (04) laminas restantes que conforman los lados de la maleta, arrojando el mismo resultado, de inmediato se procedió al pesaje de las referidas laminas arrojando un peso bruto aproximado de 4,980 kilogramos de presunta cocaína. Acto seguido se procedió a identificar al citado ciudadano, manifestando que su verdadera identidad es EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON y que los datos que aparecen en el Pasaporte y la cedula de identidad que hizo entrega a la comisión que lo retuvo pertenece a otra persona, no portando mayor información sobre dicho documentos. Posteriormente procedimos a trasladarlo al Hospital San José a los fines de realizarle un estudio radiológico para descartar la posible presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal indicando un resultado negativo. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: " esta defensa en principio oídas las imputaciones del Ministerio Público y las solicitudes formuladas por el mismo, discrepa de lo dicho por este representante de la vindicta publica, pues si bien es cierto las actas comentan que este ciudadano fue aprehendido y ante la presencia de testigos le fue realizada una prueba de orientación narco test, a una presunta droga, no se menos cierto que existe una contradicción palpable por parte de los funcionarios policiales aprehensores, riela inserto a las actas policiales que este ciudadano fue aprehendido en el área de abordaje que para tal fin tiene la aerolínea TAP, así mismo riela de la misma acta policial que estos funcionarios se dirigieron hasta las oficinas de la aerolínea confirmando que existía un boleto electrónico a nombre de una persona el cual había sido enviado desde España por lo cual no entiende la defensa como es que este ciudadano paso al área de embarque con una maleta que en todo caso por sus dimensiones es posible llevarla como maletín de mano así como no entiende esta defensa como una persona puede pasar los mecanismos de seguridad del aeropuerto llegar al área de abordaje sin tener en sus manos la impresión del boleto para poder abordar dicho avión adminiculado a ello vista la declaración del imputado quien de alguna manera ha sido afirmativo al decir que el pasaporte no correspondía a su nombre así mismo ha manifestado que uno de los testigos no estuvo de acuerdo con firmar el acta, visto lo anterior y siendo que el procedimiento solicitado por la vindicta publica es un procedimiento que lleva auto suficiencia probatoria es por lo que pido a este honorable juzgado sea desestimado en virtud de que considera la defensa que debe investigarse siendo un derecho establecido para el imputado en la norma adjetiva penal en su articulo 125 ordinal 5, ello lo pide esta defensa por el principio procesal de la búsqueda de la verdad en virtud de las contradicciones manifiesta en el acta policial y por el derecho a la defensa estipulado en el articulo 49 de la Constitución, aunado a los establecido en el articulo 281 de la norma adjetiva penal esto es el deber del Ministerio de tomar en cuenta los elementos de culpación que pudiere resultar de las investigaciones, por ultimo y en virtud de la denuncia de imputado en canto llevaba mas cantidad de dinero de la incautada es por lo cual por mas ahínco discrepo respetuosamente de la solicitud del procedimiento abreviado y solicito pues se aplique el procedimiento ordinario, as i las cosas vista la precalificación fiscal en cuanto al tipo penal y siendo que dicha norma precalificada no rebasa en su limite máximo la pena a imponer de 10 años es por lo que ruego a este Tribunal conforme a los artículos 8, 9 y 243 todos de la norma adjetiva penal, en virtud de que mi representado es venezolano, tiene arraigo en el país, no puede intervenir o esquivar la justicia de alguna manera se le dicte pues una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 4,3 y 8 finalmente solicito copias del expediente y de la presente audiencia visto que nos encontramos en épocas navideñas no laborables a los fines de que esta defensa pudiera ejercer según sea el caso lo que hubiere lugar. En caso de tomar el Tribunal como medida la privación judicial preventiva de libertad, solicito sea designado la Planta. Es todo. “
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Diciembre de 2005, cuando se encontraban realizando investigaciones inherentes al trafico de Drogas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque de la Aerolínea TAP- AIR PORTUGAL, lograron avistar a una persona de sexo masculino, tez morena, de contextura regular, a quien abordaron a fin de realizarle una entrevista de rutina, por lo que le solicitaron su documentación, haciéndoles entrega de un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el numero C1378658, a nombre de CORDERO RIOS ALEXANDER JOSE y una cédula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero 12.257.847 a su nombre, de igual manera manifestó que solicitaría un boleto electrónico en la Aerolínea Tap Air Portugal, luego procedieron a la revisión del equipaje que portaba para el momento, el cual corresponde a una maleta elaborada en material sintético color azul marino Marca Fila, con tres compartimientos, con sus respectivos cierres de protección y ruedas para sus traslado, en cuyo interior observaron prendas de vestir y objetos personales varios, los cuales fueron sacados de la maleta quedando la misma vacía, detectándo un sobre peso y percibiéndose un olor fuerte, por lo que se observo en el fondo de la maleta, una lamina de forma rectangular elaborada en material sintético color negro, la cual presentaba adherida al material que la conforma una sustancia pastosa de color gris, a la cual le tomaron una pequeña muestra, arrojando como resultado una coloración azul lo cual indica que se trata de la presunta droga (Clorhidrato de Cocaína, luego realizaron cortes a las cuatro (04) laminas restantes que conforman los lados de la maleta, arrojando el mismo resultado, de inmediato procedieron al pesaje de las referidas laminas arrojando un peso bruto aproximado de 4,980 kilogramos. Acto seguido se procedió a identificar al citado ciudadano, manifestando que su verdadera identidad es EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON y que los datos que aparecen en el Pasaporte y la cedula de identidad que hizo entrega a la comisión que lo retuvo pertenece a otra persona, no portando mayor información sobre dicho documentos.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a que la misma es extranjero en situación de tránsito en el País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249, declarándose por tanto SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decrete el procedimiento ordinario y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ