REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017705
ASUNTO : WP01-P-2005-017705
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 22 de Marzo de 1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Santander (V) y Efraín Murillo (V), residenciado en Valle Fresco, Sector Weekend, Casa N° 48, Las Tunitas, Parroquia de Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.315.633, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RICHARD ZÁRATE, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presente en este Acto al ciudadano EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30-12-2005, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se trasladaron a la sede de la División de Orden Publico, ubicada en el Sector Las Tunitas, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre NORELYS MARIA ANGULO LEON, quien para el momento mostraba signos de haber sido agredida físicamente, informando a la comisión policía que momentos antes había sido agredida físicamente por un ciudadano de nombre EFRAIN MURILLO, quien se encontraba bajo el efecto de alcohol, asimismo opto agresivo en contra de su propio hijo y esposa, por lo que ella trato de intervenir siendo golpeada también en la altura de la cara por el mencionado ciudadana, y su menor hija también recibió un golpe en la altura de la cabeza por el ciudadano antes mencionado, luego el ciudadano en cuestión se presente en la vivienda con una arma blanca tipo machete, amenazándolas de muerte, dándole un machetazo a un canino ocasionándole la muerte al mismo, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la vivienda por la ciudadana denunciante, quien señalo a un sujeto de piel morena, contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo blue jean y sin camisa, quien se encontraba dentro de la vivienda, donde se le practico la retención preventiva de su libertad, asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que tuviese oculto o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, igualmente se le informo que seria objeto de una revisión corporal no incautándole nada, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalificado los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal asimismo solicito que se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito que el siguiente procedimiento se ventile por la vía del Ordinaria, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:” Vista la exposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito en nombre de mi representado sea dictada una medida cautelar menos gravosa en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad asimismo solicito copias simples de las actuaciones así como de la presente acta, Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, difiriendo por tanto este Tribunal de la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, hecho suscitado en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30 de Diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se trasladaron a la sede de la División de Orden Publico, ubicada en el Sector Las Tunitas, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre NORELYS MARIA ANGULO LEON, quien para el momento mostraba signos de haber sido agredida físicamente, informando a la comisión policía que momentos antes había sido agredida físicamente por un ciudadano de nombre EFRAIN MURILLO, quien se encontraba bajo el efecto de alcohol, asimismo se tornó agresivo en contra de su propio hijo y esposa, por lo que ella trató de intervenir siendo golpeada también en la altura de la cara por el mencionado ciudadana, y su menor hija también recibió un golpe en la altura de la cabeza por el ciudadano antes mencionado, luego el ciudadano en cuestión se presente en la vivienda con una arma blanca tipo machete, amenazándolas de muerte, dándole un machetazo a un canino ocasionándole la muerte al mismo, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la vivienda por la ciudadana denunciante, quien señalo a un sujeto de piel morena, contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo blue jeans y sin camisa, quien se encontraba dentro de la vivienda, donde le practicaron la retención preventiva de su libertad.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, certificación de antecedentes penales que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando en la obligación de presentar dos fiadores que no tengan parentesco alguno con él, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, en virtud de lo cual deberán acreditarlo con la debida constancia de trabajo, en la cual se refleje que devengan el equivalente de Sesenta (60) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia, Asimismo la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, una vez ejecutada la fianza. Igualmente, la Prohibición de acercarse a las víctimas, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, contemplada en los ordinales 3°, 6° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EFRAIN GREGORIO MURILLO SANTANDER, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, quedando en la obligación de presentar dos fiadores que no tengan parentesco alguno con ella, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, asimismo la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, una vez ejecutada la fianza. Igualmente, la Prohibición de acercarse a las víctimas, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA