REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017720
ASUNTO : WP01-P-2005-017720
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada JOHANNA GOMEZ CARMONA, quien dijo ser de Nacionalidad Costarricense, Natural de San José, República de Costa Rica, nacida en fecha 09 de Noviembre de 1983, de 22 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Estilista, hija de Mainar Alberto Gómez Madrigal (f) y de Maria Esther Carmona Montero (v), residenciada en San José de Costa Rica, Urbanización Manuel Jiménez, casa N° 116, Cartago y portadora del Pasaporte de la República de Costa Rica N° 111890129, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionada en la Fiscalía Novena, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta a la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA, en virtud que la misma fue detenida por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 29-12-2005, cuando se encontraban en labores de servicio en la puerta de embarque N° 14 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde avistaron a una ciudadana, quien en el chequeo corporal de pasajeros se le observó un abultamiento anormal a nivel del vientre por lo que se le solicitó su documentación personal (Pasaporte), quedando plenamente identificada en autos, quien pretendía abordar el vuelo 461 de la Aerolínea Air France, con ruta Caracas-Paris-Londres- París- Caracas- San José seguidamente se le informo que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, asimismo se le solicito que exhibieran los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpos , donde se procedió a efectuar la revisión corporal a la misma, la cual al retirarse la prenda de vestir tipo falda de color marrón se observó sobrepuesto en sus partes íntimas, una prenda de ropa interior tipo hilo dental confeccionado en color beige, la cual tenía una especie de abultamiento en forma de triángulo en la parte delantera, que consistió en poseer un envoltorio plástico transparente el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 270 gramos y al extraer se sus partes íntimas (Vagina) un envoltorio de forma cilíndrica confeccionada en plástico transparente de color plateado el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 370 gramos, posteriormente ambos envoltorios fueron perforados, y se extrajo de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a lo que se le practicó la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, las cuales dieron como resultado que el reactivo tomo una coloración azul, que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaina. Así mimo dicha ciudadana fue trasladada al hospital José María Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que dijo poseer en su organismo. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me reservo los alegatos para ser expuestos en la Audiencia Oral y Pública, y solicito copias simples de las actas del presente procedimiento, Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada JOHANNA GOMEZ CARMONA, toda vez que de actas, se desprende que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOHANNA GOMEZ CARMONA, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 29 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio en el pasillo de tránsito, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 14 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde avistaron a una ciudadana, a quien en el chequeo corporal de pasajeros se le observó un abultamiento anormal a nivel del vientre, por lo que le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), quedando identificada como JOHANNA GOMEZ CARMONA, portadora del Pasaporte de la República de Costa Rica N° 111890129, quien pretendía abordar el vuelo 461 de la Aerolínea Air France, con ruta Caracas-Paris-Londres-París-Caracas-San José, por lo cual le informaron que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el procedimiento. Al efectuársele la revisión corporal a la misma, una vez que se retiro la falda que vestía, observaron sobrepuesto en sus partes íntimas, una prenda de ropa interior tipo hilo dental confeccionada en color beige, la cual tenía una especie de abultamiento en forma de triángulo en la parte delantera, manifestando dicha ciudadana poseer cuerpos extraños en el interior de su organismo así como un envoltorio dentro de su vagina, motivo por el cual fue trasladada conjuntamente con los testigos hasta la sede de la Clínica San José, donde le practicaron un estudio radiológico que confirmó su versión y le fue retirada la prenda de vestir que tenía oculto a manera de doble fondo en su parte frontal, un envoltorio en forma de triángulo confeccionado en plástico transparente, el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 270 gramos y le fue extraído del interior de la Vagina, un envoltorio de forma cilíndrica confeccionada en plástico transparente de color plateado el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 370 gramos, posteriormente ambos envoltorios fueron perforados y se extrajo de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, tomo una coloración azul, que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína. Posteriormente dicha ciudadana fue trasladada al hospital José María Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, expulsando la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios en forma de dediles, que arrojaron un peso bruto de Doscientos Gramos (200,00 grms.), contentivos de un polvo blanco que al serle practicada la respectiva prueba de orientación, resultó ser presumiblemente Cocaína.
Igualmente, de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, llega esta decisora al convencimiento que existe una presunción razonable de la posible fuga de la imputada, tomando en cuenta especialmente su falta de arraigo en el País, determinada por su condición de extranjera en situación de tránsito en nuestro País, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, toda vez que el delito en cuestión comporta una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JOHANNA GOMEZ CARMONA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de la imputada y en el que supuestamente se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada JOHANNA GOMEZ CARMONA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JOHANNA GOMEZ CARMONA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE