REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016332
ASUNTO : WP01-P-2005-016332


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Rómulo Ovidio Chacón, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Octubre de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Pedro González (F) y Yilda Avila (V), residenciado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Casa N° 23, frente a la bodega del Sr. Joven, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.960.134, mediante la cual manifiesta y requiere “…acudo…a los fines de solicitarle la Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera negada por ese Tribunal, por cuanto a los familiares de mi representado se (sic) ha sido imposible localizar fiadores que devenguen un sueldo solicitado por ese Tribunal...”.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejúsdem, solicitando en consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución personal y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2005, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2005, al imputado ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Retén Policial de Macuto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES