REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015816
ASUNTO : WP01-P-2005-015816


De la revisión efectuada a las actas que integran la presente Causa seguida al imputado JOSÉ LUIS ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28 de Junio de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquinaria Pescadora, hijo de Mencio Angulo (v) y Nerica Zarpa (v), residenciado en calle Maracay, Casa S/N°, Cortada del Guayabo, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.400, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1°, ambos del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución personal y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2005, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2005, al imputado JOSÉ LUIS ANGULO, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Retén Policial de Macuto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES