REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre del año 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-639-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 14 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) corre inserta acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 31 de agosto del 2005.
A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) corre inserto auto de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad.
A los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Nueve (109) corre inserto auto de fecha 21 de Octubre de 2005, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad.
A los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta (150), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la revisión de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, cada vez que sea requerido por este Juzgado. 3.- prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho a la defensa. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribual sin previa autorización por escrito del mismo. 5.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa, el equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar por ante este Juzgado constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, fotocopia de la cédula de identidad, certificación de ingreso debidamente visados por un contador público superiores o iguales a cuarenta unidades tributarias o constancia de trabajo así como los documentos que soporten tal ingreso.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y acuerda disminuir el monto de la unidad tributaria acordada en fecha 21-11-2005, debiendo el adolescente acusado presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa, el equivalente en bolívares a veinte (20) unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar por ante este Juzgado constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, fotocopia de la cédula de identidad, certificación de ingreso debidamente visados por un contador público superiores o iguales a Veinte unidades tributarias o constancia de trabajo así como los documentos que soporten tal ingreso.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como la Representante Legal del mismo, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 24 de Noviembre de 2005, y en aras de salvaguardar las resultas del proceso; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, ya que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.R, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 21 de noviembre de 2005 y modificada luego en fecha 24 de noviembre de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-639-2005
MDCSP/glaq.-