REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º


DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco(2.005), que corre inserto del folio 315 al 322, al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem; que dando el ciudadano imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: Someterse a Terapias de Orientación Psicológicas, una vez cada sesenta (60) días, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Continuar con sus estudios de manera regular, Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas. A tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ro ambos del Código Penal.
EJECÚTESE LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGLAS DE CONDUCTA

Al Ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir la Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, con las siguientes condiciones:
PRIMERO: Someterse a Terapias de Orientación Psicológicas, una vez cada sesenta (60) días, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: Continuar con sus estudios de manera regular. TERCERO: Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes de impuestas.
Líbrese boleta de citación a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a fin de que comparezca el día Lunes diecinueve (19) de Diciembre de 2.005 por ante este Tribunal para que se comprometan a cumplir con la medida impuesta.
A los fines de dar cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, para el seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente y del psicólogo adscrito a la Sección Penal del Adolescente para que el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea sometido a terapias de orientación psicológica.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia del presente auto para el Archivo del Tribunal.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE EJECUCION


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado