REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Visto el oficio Nº 2243, de fecha 24 de Noviembre de 2005, inserto al folio 392, pieza II, de la presente causa, procedente del Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad “San Cristóbal”, mediante el cual la ciudadana Directora de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se traslade al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que en fecha 23 de noviembre de 2005, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad Nro. V- 21.330.384, fecha de nacimiento 23 de Noviembre de 1987, inserta al folio 391.
Este Tribunal para resolver al respecto observa:
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado en fecha 03 de octubre de 2005, folios 330 al 347, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres años, se observa que desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2.004, al día diecinueve (19) de diciembre de 2005, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y tres (03) días. Faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.
TRASLADO DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) AL CENTRO PENITENCIARIO ED OCCIDENTE
El juzgador que suscribe, observa al folio 394, oficio Nº 2247 de fecha 28 de Noviembre de 2005,
en el cual se lee, entre otras cosas, que: “... el Adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quién cumplió su mayoría de edad el pasado 23-11 de los corrientes; se encuentra propiciando e incitando a posibles fuga masiva a los demás adolescentes atendidos en la entidad, además teniendo en su poder chuzos u objetos escondidos que aún no han sido localizados en sequizas realizadas por los guías de centro I, en su respectivas guardias”
Dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”
Como se evidencia, señala la norma que una vez el adolescente cumpla los dieciocho años, será trasladado a una institución de adultos, debiendo estar siempre separado físicamente de éstos. Dicha norma contempla una excepción, autorizando el juez la permanencia del individuo en el internamiento para adolescentes hasta cumplir los veintiún años, debiendo tomar en cuenta para ello, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Del documento de identificación del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), copia fotostática la cédula de identidad, se puede observar que nació el día 23 de Noviembre de 1987, por lo que ha cumplido, ya los dieciocho años. Por ser un documento publico de identidad, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Este Tribunal en función de Ejecución, valorando los informes evolutivos de la conducta del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y el delito o delitos cometidos y las circunstancias de los hechos y el autor, tal como lo dispone el artículo 641 de la LOPNA, estima que el citado ciudadano no debe permanecer recluido en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y en su lugar ordena el traslado a un centro de reclusión de adultos, que en el caso de nuestra jurisdicción, es el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Así se decide.
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de (03) años, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y tres (03) días. Faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días. Lapso que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, ORDENA:
UNICO.- EL TRASLADO Y RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines del respectivo traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de encarcelación Nº________; oficio Nº_______al Centro Penitenciario de Occidente; y oficio al Centro Diagnostico y Tratamiento Nº________ y a la DIRSOP Nº_______. Así mismo se notificó a las partes.