REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito inserto a los folios 411 al 412 de la presente causa signada con el Nº E-852-05, suscrito por la defensora pública Abg. YULY BECERRA COLMENARES, mediante el cual solicita se AUTORICE a los adolescentes (identidades omitidas por el articulo 545 de la Lopna), a salir del Centro donde se encuentra recluido, para visitar a su familia durante el lapso comprendido desde el 22 de diciembre del año en curso hasta el 02 de de enero de 2.006, ambas fechas inclusive, con la finalidad de que compartan con su familia las venideras Fiestas Decembrina.
Este Tribunal para decidir observa:
Los adolescentes (identidades omitidas por el articulo 545 de la Lopna), fueron sancionados en fecha 02 de Noviembre del 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años.
Los adolescentes (identidades omitidas por el articulo 545 de la Lopna), fueron detenidos en fecha 11 de abril del 2.005, siendo recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
Hasta la presente fecha lleva privado de libertad OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por la defensora de los adolescentes (identidades omitidas por el articulo 545 de la Lopna), considera quien aquí decide, que los citados adolescente fueron sancionados con la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir con orden judicial…”; es decir, que los adolescentes sancionados con la medida de privación de libertad, sólo podrá salir cuando el Tribunal de Ejecución que es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, así lo ordene, bien sea porque se le sustituya la medida, o porque haya cesado ésta por cumplimiento, amen de los permisos para ser trasladados bajo custodia policial a algún centro de atención hospitalaria por motivos de salud y los traslados a la sede del Tribunal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla salidas del Centro de reclusión para visitas a sus familiares, son éstos quienes deber ir hasta el centro de reclusión y visitar a los adolescentes.
Este Tribunal, siempre ha estado totalmente apegado a lo señalado en nuestra Constitución Bolivariana, en lo relativo a la aplicación y respeto de los derechos humanos de los adolescentes, así como, la convención sobre los derechos del niño, la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y otros instrumentos legales internacionales vigentes.
Quien suscribe, consiente de la necesidad que tienen los adolescentes de la preparación para su reinserción en la sociedad. Pero igualmente, sin olvidar lo señalado en el artículo 628 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que ordena la internación del adolescente, con motivo del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
Reciente como se encuentran (identidades omitidas por el articulo 545 de la Lopna), en el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta de privación de libertad. Observa el Tribunal, con el otorgamiento de permiso solicitado por la defensa, la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta al precitado adolescente.
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda: NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, a los adolescentes (identidades omitidas por el articulo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su precitada Defensora. Notifíquese a las partes y librese el correspondiente oficio. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En esta misma fecha se acordó lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes y se libro oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad SAN CRISTÓBAL.