REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002329
ASUNTO : SP11-P-2005-002329
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: OSIAS PICON VERGEL, de nacionalidad venezolano, nacido el día 11-07-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio tapicero, con cédula de identidad V-8.990.730, residenciado en Palotal, al lado del Puente La Mula, Calle Principal, Casa sin número, Vereda 5, Municipio Bolívar Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogada LISSET DEPABLOS, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ (niño).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 05 de Diciembre de 2004, cuando el niño Yorman Alexis Picón Rodríguez fue hasta la casa de su papá OSIAS PICON VERGEL, en compañía de sus hermanos para que éste le comprara la ropa para la navidad. Ese día se acostaron a dormir todos los hermanos en una cama y el papá en otra, pero al otro día en horas de la tarde, el niño Yorman se encontraba en la casa, el hermano Chucho se había ido para donde el tío y Jonathan se encontraba en el taller porque el papá lo mandó; el ciudadano Osias Picón llamó a su hijo Yorman y le manifestó que fueran a dormir, una vez en el cuarto, este sujeto se bajó los pantalones y comenzó a colocarle su pene entre las piernas a su hijo y al mismo tiempo le iba introduciendo el dedo en el ano a su hijo, hasta que el niño Yorman comenzó a llamar a sus hermanos, logrando soltarse y subirse el pantalón, fue cuando llegó su hermano Chucho y éste le comentó lo que le había sucedido con su padre.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la representante Fiscal formuló acusación contra el imputado OSIAS PICON VERGEL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte, donde se refiere a la pena de dos a seis años en el caso del ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 9° y 14° eiusdem, vigente para la época del hecho, en perjuicio del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y privado, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y privado de conformidad con la ley. Igualmente, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está suficientemente demostrado con elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el hecho por el cual se acusa a este ciudadano y que el referido delito merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita y se presume el peligro de obstaculización debido a que la víctima y los testigos presenciales de los hechos son familia del imputado, pudiendo influir éste en los mismos.
El imputado fue informado por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos, manifestando acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.
Por su parte, la Defensora Pública abogada Lisset Depablos, solicitó la apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa seguida a su defendido, se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se opuso a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en su lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 eiusdem, por encontrarse amparado su defendido del Principio de Libertad establecido en los artículos 9 y 243 del código adjetivo penal y el Principio de Presunción de Inocencia.
El Tribunal le indicó a la representante del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ si él deseaba declarar en la presente audiencia, a lo cual expuso: “Que ni ella ni su representado deseaban declarar”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte, donde se refiere a la pena de dos a seis años en el caso del ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 9° y 14° eiusdem, vigente para la época del hecho, en perjuicio del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ, por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado OSPIAS PICON VERGEL, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- DENUNCIA obrante al folio 01, formulada por la Representante Legal de la víctima, ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE PICON ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 10 de Diciembre de 2004.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2004, rendida por la víctima YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ (niño) ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2004, rendida por el adolescente JEFERSON ALEXANDER PICON RODRIGUEZ ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2004, rendida por el adolescente JONATHAN OSIAS PICON RODRIGUEZ ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2004, rendida por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE PICON ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 00515, de fecha 13-12-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, practicado a la víctima.
7.- ACTA ORDENANDO EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 16-12-2004, suscrita por la Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público.
8.- INSPECCIÓN N° 011, de fecha 06-01-2005, suscrita por los funcionarios policiales Agente JOSE GREGORIO BRAVO y Detective, ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, realizada al sitio donde ocurrió el hecho.
9.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 31-05-2005, suscrito por el Psicólogo Clínico CARLOS ROA, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira.
10.- ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 20-09-2005, practicada al ciudadano OSIAS PICON VERGEL en presencia de su defensora pública.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al mismo, referidas a: I.- Pruebas Documentales: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 00515, de fecha 13-12-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, practicado a la víctima. 2) Valoración Psicológica, de fecha 31-05-2005, suscrito por el Psicólogo Clínico CARLOS ROA, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira. 3) Constancia de Registro de Nacimiento del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ. II.- Testimoniales de Expertos: 1) Declaración del Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira. 2) Declaración de la Detective ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira. 3) Declaración del Agente JOSE GREGORIO BRAVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira. 4) Declaración del Dr. CARLOS RENE ROA, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira. III.- Testimoniales: De la Víctima YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ; de CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE PICON; del adolescente JEFERSON ALEXANDER PICON RODRIGUEZ; del adolescente JONATHAN OSIAS PICON RODRIGUEZ; y del niño JESUS ALFONSO PICON RODRIGUEZ. Pruebas estas que se admiten de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal y no habiendo admitido los hechos la persona acusada, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida al acusado OSIAS PICON VERGEL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte, donde se refiere a la pena de dos a seis años en el caso del ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 9° y 14° eiusdem, vigente para la época del hecho, en perjuicio del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331 y 333 ordinales 1°, 2° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Juzgador considera que, aún cuando podrían estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justifique la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado OSIAS PICON VERGEL, en virtud del delito imputado, tal como lo solicitó la Representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar; también es cierto que dicho ciudadano ha comparecido a los actos del proceso que ha sido convocado, tanto los realizados por el Ministerio Público, como los realizados por este Tribunal, y la presunción de que éste obstaculice o ponga en peligro la realización de la justicia, puede verse anulada mediante la imposición efectiva de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de resguardar los derechos fundamentales de la víctima, así como el derecho de libertad y de presunción de inocencia que tiene el acusado.
Igualmente, este Tribunal sin avalar ni tolerar ningún tipo de conducta delictiva que guarde relación con el delito por el cual se admitió la acusación presentada contra el ciudadano OSPIAS PICON VERGEL, el cual afecta pluralidad de derechos de orden moral, familiar y social, forzosamente debe ser garante de la integridad física y del derecho a la vida de este ciudadano, razón por la que se aparta de la solicitud fiscal en el sentido de imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya aprobación en este momento implicaría un riesgo inminente para su vida, quien seguramente al ingresar al centro de reclusión donde debería ser remitido y custodiado, estaría condenado automáticamente a una pena de muerte segura, que lamentablemente ejecutan extrajudicialmente personas extremistas, despiadadas e intolerantes, vinculadas al sector penitenciario, situación que no se le desea, ni se debe exponer al más criminal de los criminales.
Por lo tanto, a los fines de garantizar la concurrencia del acusado a los demás actos del proceso, así como la no obstaculización de la realización de la justicia, este Tribunal le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 258eiusdem; medida cautelar que consiste en: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse y acercarse al niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ, así como también a la Representante Legal del mismo, ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, en forma directa o indirectamente. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y asistir a las charlas que dicta la Asociación Internacional de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar la respectiva Constancia. 4) Presentar dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código orgánico procesal Penal, quienes deberán comprometerse con el Tribunal a cancelar, por vía de multa, la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno en caso de que el acusado se evada del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado OSIAS PICON VERGEL, de nacionalidad venezolano, nacido el día 11-07-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio tapicero, con cédula de identidad V-8.990.730, residenciado en Palotal, al lado del Puente La Mula, Calle Principal, Casa sin número, Vereda 5, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte, donde se refiere a la pena de dos a seis años en el caso del ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 9° y 14° eiusdem, vigente para la época del hecho, en perjuicio del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL señaladas íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio; por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el debate en la Audiencia Oral y Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario de Sala para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado OSPIAS PICON VERGEL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte, donde se refiere a la pena de dos a seis años en el caso del ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 9° y 14° eiusdem, vigente para la época del hecho, en perjuicio del niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem; medida cautelar que consiste en: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse y acercarse al niño YORMAN ALEXIS PICON RODRIGUEZ, así como también a la Representante Legal del mismo, ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, en forma directa o indirectamente. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y asistir a las charlas que dicta la Asociación Internacional de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar la respectiva Constancia. 4) Presentar dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código orgánico procesal Penal, quienes deberán comprometerse con el Tribunal a cancelar, por vía de multa, la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno en caso de que el acusado se evada del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, vencido el lapso legal.
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
JUEZ D CONTROL N° 01
Abg. Héctor Ochoa Hernández
Secretario