San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000912
ASUNTO : SP11-P-2005-000912


Visto el escrito, presentado por el ciudadano GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, en su carácter de imputado, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005000912; donde solicita que este tribunal acuerde y decrete o declare con lugar la nulidad con aplicación del artículo 25 de la Carta Magna y 191 del COPP, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre él y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, invocando a tal efecto, los artículos 256, 259, 260 y 263 Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones cumplidas por la Guardia Nacional y producidas por el Ministerio Público, relatan de manera precisa que el día 06 de Mayo del presente año, a eso de la 1:40 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Información No 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San Antonio del Táchira, observaron cuando un (01) ciudadano pretendían colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tratándose de un (01) sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior cuatro (04) agendas de notas caja de color marrón con el membrete de de cosméticos ROLDA; por lo cual, los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones propias al inspeccionar el paquete que se pretendía enviar, en presencia de dos (02) testigos, obtuvieron como resultado que dentro de las referidas agendas QUE SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA: Agenda No 1, marca SAgenda de color azul marino con marrón oscuro, Agenda No 2, marca SAgenda de color azul marino con marrón claro, Agenda No 3 marca SAgenda de color verde con marrón oscuro, y Agenda No 4, marca SAgenda de color verde con negro mate, al efectuarles el corte a las portadas, se encontró dentro de las mismas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, para COCAINA que arrojó coloración azul indicativa de esta sustancia así denominada. Dentro de la investigación, las autoridades de la Guardia Nacional, practicaron como diligencias las actas de entrevistas recibidas a los testigos presenciaron los hechos ciudadanos GARCIA JONNY ALEXANDER y JHOHAN ALBERTO SUTA GRANADOS. Igualmente se efectuó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó un peso bruto de DOS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (2,600 Kgrs), con un resultado Positivo para COCAINA, actuaciones esta que en su conjunto fueron presentadas por el Ministerio Público.

En virtud de tales hechos, en fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.- A los folios Nº 03 y 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-CI 1/ 0234, de fecha 06-05-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 06 de Mayo del corriente año, realizadas a los ciudadanos Jhohan Alberto Suta Granados, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.364.366 y García Jonny Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 12.758.769, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a un ciudadano que pretendía colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, la cual consistía en un (01) sobre de manila que contenía cuatro agendas, que al efectuarles el corte a las portadas, se encontró dentro de las mismas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, al que le practicaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicándoles los funcionarios que tal coloración es indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- A los folios Nº 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 06-05-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0778, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 2.600,0 gr.
De las evidencias antes señaladas, observa esta Juzgadora; especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada a GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, dentro de un (01) sobre que contenía cuatro (04) agendas en cuyas portadas se encontró las sustancia que a la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, es por lo que considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la sanción que pudiera llegar a imponerse es de ocho a diez años prisión todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2005, al imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud por parte del imputado de que acuerde decretar o declara la nulidad conforme al artículo 25 de la Carta Magna, y el 191 del COPP, este Tribunal en virtud de que se fijo la Audiencia Preliminar para el día 8 de diciembre 2005 se pronunciará sobre lo solicitado en la misma audiencia Preliminar.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.