REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001288
ASUNTO : SP11-P-2005-001288


RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, en contra del ciudadano JOSE ALVARO PARRA DIAZ, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 6014798-, nacido el día 25-0958, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio troquelador de cuero , hijo de Pablo Emilo Parra Neiva (f) y Bertha María Díaz de Parra (V), residenciado, Club Deportivo Sabanaca, parte Alta de Tienditas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ZENON DIAZ.
La Juez CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, solicitó a la Secretaria de Sala, abogada LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de la presente causa JOSÉ ALVARO PARRA DIAZ, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y su Defensor Público Penal, abogada BETTY SANGUINO.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALVARO PARRA DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ZENON DIAZ; solicitando además la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano JOSÉ ALVARO PARRA DIAZ.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. La Juez le preguntó al ciudadano JOSÉ ALVARO PARRA DIAZ si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito el hecho que me ha señalado la fiscal y pido la inmediata imposición de la pena correspondiente, así mismo, le solicito que oficie a la Dirección del Centro Penitenciario, para que me siga la medida de protección por cuanto estoy amenazado de muerte por un familiar de la víctima. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogada BETTY SANGUINO, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de los hechos de mi defendido, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la pena mínima a imponer ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

El día 03 de Julio de 2.005, siendo las 01:05 de la tarde aproximadamente, los funcionarios Jesús Palma y Luis Betez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña, hoy Policía del Estado Táchira, se encontraban a bordo de la unidad de P-602 en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la Estación de Policía de Tienditas, hecho por el Agente Nelson Cantor, indicándoles que debían trasladarse hasta el sector las Tienditas, ya que según la ciudadana MAYERLING FUENTES, allí se cometían un hecho punible. De inmediato los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio indicando y pudieron entrevistar a la ciudadana NANCY CARRILLO quien lo atendió y señaló el lugar donde ocurrió los hechos y un objeto contundente (trozo de madera de tipo bate), con el cual fue lesionado el ciudadano ZENON DIAZ, quien fue trasladado hasta el hospital SAMUEL DARÍO MALDONADO, en esta ciudad, debido a las lesiones que presentaba. Luego la ciudadana ERICA SANABRIA, le informó a los funcionarios actuantes que el ciudadano que agredió al ciudadano ZENON DIAZ se internó en una zona boscosa, y que el mismo vestían pantalón color negro y un suéter color negro, por lo que los funcionarios actuantes de inmediato emprendieron su búsqueda, siendo encontrado en una huerta que está cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, identificándolo como JOSE ALVARO PARRA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° }V-6.014.798 y dijo estar residenciado en el sector Tienditas parte alta. Luego el ciudadano ZENON DIAZ fue trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, debido a la gravedad de las lesiones sufridas, y es allí donde fallece a consecuencia de las mismas.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALVARO PARRA DIAZ, se subsume en el tipo penal que configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ZENON DIAZ; con una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE Y CINCO (25) AÑOS.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante Fiscal, mencionadas en el Capítulo Quinto de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

IV
DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a JOSÉ ALVARO TORRES DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, siendo su termino medio la de diecisiete (17) Años y cuatro (04) meses de prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a una tercera parte, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se trata de delitos que haya violencia contra las personas, se debe rebajar una tercera parte, quedando la misma en ONCE (11) Años y OCHO (08) meses de Prisión, y así se decide.-

Así mismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró Antecedentes penales, en contra de JOSÉ ALVARO TORRES DIAZ, se le rebaja ocho (08) meses de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado JOSÉ ALVARO PARRA DIAZ, Venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 6014798-, nacido el día 25-09- 1958, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio troquelador de cuero, hijo de Pablo Emilo Parra Neiva (f) y Bertha María Díaz de Parra (V), residenciado, Club Deportivo Sabanaca, parte Alta de Tienditas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ZENON DIAZ. Este Tribunal exonera al acusado JOSÉ ALVARO TORRES DIAZ de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber usado para la defensa de sus derechos, a la Unidad de Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida como ZENÓN DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Expertos: Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura de San Cristóbal. Betty Lorena Novoa, Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación San Cristóbal, Agente Zayed Eduardo Colmenares, adscrito a la Sub delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Jesús Palma y Luis Betez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña, Inspección Técnica N° 213 de fecha 13 de Julio de 2005, Reconocimiento Legal N° 9700-093-097 de fecha 03 de Julio de 2005, Examen Psiquiátrico N° 1532 de fecha 13 de Marzo de 2006, Autopsia N° 9700-164-4063 de fecha 25 de Julio de 2005. Testimoniales: Declaraciones de lso funcionarios Jesús Palma, Luis Betez adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, los ciudadanos Erika Noritza Sanabria Carrero, cédula de identidad N° V- 16.693.451, Mayerling Eliana Fuentes Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.796, Carrillo Nancy Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 11.018.564, Linda Carolina Díaz Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.025 y Juan Bautista Ramírez Aranda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.362, conforme lo señalado en el numeral 9. del artículo 330 ejusdem.

TERCERO: CONDENA al acusado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 6014798-, nacido el día 25-0958, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio troquelador de cuero , hijo de Pablo Emilo Parra Neiva (f) y Bertha María Díaz de Parra (V), residenciado, Club Deportivo Sabanaca, parte Alta de Tienditas, de la cancha hacía arriba, San Antonio a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida como ZENÓN DÍAZ,. Así mismo, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente, se exonera al acusado de autos al pago de las Costas Procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia y por haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública.

CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 05 de Julio de 2005. Remítanse las actuaciones correspondientes del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA