REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000329
ASUNTO : SP11-P-2004-000329
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal titular Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAUL MORA RIVERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAUL MORA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 13 de Diciembre del presente año, y le da entrada a la presente causa en fecha 14 de Diciembre del presente año y para decidir observa:
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Ciudadano FACUNDO CAMARGO CONTRERAS: interpone denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden público de esta Ciudad, en la que manifestó: llegue a mi casa vi que Raul Mora estaba adentro, le dije que saliera, sin mediar palabras me agredió físicamente con una botella, ocasionándome una herida en la ceja izquierda, bajo la policía le comente y lo detuvieron.
Por tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por el Ciudadano Facundo Camargo Contreras en fecha 07 de Octubre del 2004, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio.
2.- Acta policial de fecha 07 de Octubre del 2004, en la que el funcionario Juan Carlos Duran, adscrito a la DIRSOP, de Rubio, dejo constancia de que se presentó un Ciudadano informándome que en la medicatura se encontraba un Ciudadano que había sido agredido me traslade luego a la residencia logrando colectar la botella, ubique a este sujeto quedando identificado como Raúl Mora Rivera
3.- Reconocimiento Médico Legal practicado al Ciudadano Facundo Camargo Contreras, en la cual el experto apreció: herida región frontal izquierdo tiempo de curación 09 días de privación de ocupaciones 09 días.
4.- Experticia N°° 419 de fecha 09 de Octubre del 2004, practicada a la botella de licor que fue encontrada por el funcionario de la DIRSOP en el sitio de los hechos.
5.- En fecha 11 de Octubre se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia por este Juzgado Segundo de Control.
6.- Riela oficio N° 0000058, de fecha 26 de Febrero del 2004, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, en el cual apreció: Dos heridas del antebrazo izquierdo no ameritaron sutura, incapacidad 08 días salvo complicaciones.
7.- Entrevista de fecha 24 de Mayo del 2005, tomada a la Ciudadana INGRID JHOANNA ROSO SANCHEZ, en la cual expuso: Me encontraba en la casa de mi suegro, traía una botella Facundo llegó, Raúl Mora, traía una botella facundo le dijo que se fuera a tomar licor a otra parte, Raúl Mora le lanzó un botellazo por la frente.
8.- Entrevista de fecha 24 de Mayo del 2005, al Ciudadano Facundo Camargo en la que dejo manifestado que ratifico la denuncia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAUL MORA RIVERA, cuya pena no puede exceder de Seis Meses de arresto, y desde el día 07 de Octubre de 2004, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAUL MORA RIVERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAUL MORA RIVERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG.