San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002507
ASUNTO : SP11-P-2005-002507
Vista la solicitud hecha por el abogado José Armando Maldonado Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 04 de diciembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JOSSA EDUARDO YAMIL, Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, este Tribunal para decidir observa:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Maldonado Sánchez.
• IMPUTADOS: JOSSA EDUARDO YAMIL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-01-1969, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-23.150.245, comerciante, Hijo de Sixta Tossa (F) y de Emilio Martínez (F), residenciado en la calle 11, entre carrera 1 y 2, Barrio Coloncito, Barinas, Estado Barinas Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31-12-1977, de 28 años de edad, Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 97.471.886, Hijo de Irma Maria Navia (V) e hijo de Emiglio Venancio Vallejo Vallejo (V) residenciado en el Barrio Pablo VI, Sibundoi, Republica de Colombia.
• DEFENSOR: Abg. Galileo Gutiérrez.
• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS:
Consta en actas que siendo las 12:00 horas de la tarde del día 03 de diciembre del presente año, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2, los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, placa SAT-39M, tipo sedan, clase automóvil, que venia de San Antonio del Táchira y en el mismo venían tres personas, a quienes se les solicito la cédula de identidad y se le manifestó al chofer que abriera el porta maleta del vehículo, pudiendo constar que transportaba unos bolsos, al identificar a los pasajeros se pudo notar que los dos (02) que viajaban en la parte trasera del vehículo, tenían una actitud muy nerviosa, entonces se le indico al chofer que se estacionara al lado de la sala de requisa del puesto de comando, con el fin de efectuar una requisa minuciosa a los pasajeros, quedando identificados como: JOSSA EDUARDO YAMIL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 23.150.245, 36 años de edad, nacido el 13/01/1969, natural de Colón República de Colombia, de profesión comerciante, no reservista, estado civil soltero y residenciado actualmente en la calle 11 entre carrera 1 y 2, barrio Colón Barinas Estado Barinas y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, de nacionalidad colombiana, titular de cedula de ciudadanía Nro. 97.471.886, natural de Orito Putumayo República de Colombia, de 28 años de edad, nacido el 31/12/1977, de profesión estudiante y residenciado actualmente en el Barrio Pablo VI, Sibundoi, República de Colombia, por tal motivo se le solicito al DTG. (GN) DOUGLAS OMAÑA GELVEZ, que ubicara a tres personas que sirvieran de testigos de quienes resultaron ser: 1.- OSCAR DARIO SOLANO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.125.389, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1972, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciado actualmente Barrio Trigal del Norte, avenida o AN-081, Cúcuta Colombia, teléfono móvil 037-5878160, 2.- JAIME FABIAN LUNA CORAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.813.942, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1975, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente Barrio Mijagua, calle 13 con 22 Barinas Estado Barinas y 3.- JOSE JAVIER GUERRERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.024.457, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1975, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado actualmente Barrio La Popita, casa S/N, calle principal San Antonio del Táchira, teléfono móvil 0416-4768902, en presencia de los mismos el C/1RO. (GN) MENDOZA SALMANCA JUAN, interrogó a los ciudadanos si llevaban consigo o en dentro de sus pertenencias algo que lo relacionaran con algún delito, respondiendo estos que no, por lo que el C/1RO. (GN) MENDOZA SALMANCA JUAN, procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en conjuntamente con el DTG. (GN) DOUGLAS OMAÑA GELVEZ y en presencia de los testigos, se le solicito al ciudadano JOSSA EDUARDO YAMIL, quien llevaba un bolso deportivo de color negro y gris, marca ACM que sacara toda sus pertenencias del bolso, al estar el bolso vació, el mismo presentaba un peso mayor al que debía de tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto procedieron a romper el espaldar del bolso, quedando al descubierto una goma de color negro, que al olerla esta desprendía un olor fuerte y penetrante, en virtud a esto se procedió a tomar una muestra de la goma a fin de efectuar una prueba de orientación Narcotex, dando como resultado color azul, positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximando de dos mil doscientos gramos (2,200 grs), el mismo fue introducido en una bolsa plástica transparente y precintado con un sello plástico N° 16877. Seguidamente y en presencia de los testigos antes identificados se procedió a solicitar al ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, quien llevaba un bolso being claro, marca Shoes Akwaring, que sacara todas las pertenencias, pudiendo observar que dentro del mismo llevaba un bolso deportivo, color rojo marca Polo, que al pulsearlos presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto se procedió a romper los espaldares de los dos (02) bolsos, quedando al descubierto una goma de color negro, que al olerlas estas desprendían un olor fuerte y penetrante, en virtud a esto se procede a tomar una muestra de cada una de las gomas de los bolsos a fin de efectuar una prueba de orientación Narcotex, dando como resultado color azul, positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximando de dos mil novecientos gramos (2,900 grs), los mismos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y precintado con un sello plástico N° 16881, las evidencias arrojaron un peso total bruto de cinco mil cien gramos (5.100 gs). Por lo que seguidamente se le notifico vía telefónica al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando detenidos los mencionados ciudadanos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSSA EDUARDO YAMIL, Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, los imputados declararon de la siguiente manera: primero lo hizo el imputado JOSSA EDUARDO YAMIL, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ El señor Juan Carlos me llamo a mi casa el día 2, yo vivo en Barinas, para decirme que lo recogiera en Cúcuta la noche del 2 yo me venia hacia Cúcuta nos encontramos en el hotel Leidi en Cúcuta el me dice, que no tiene documentos y que como iba a pasar é a San Cristóbal y yo le dije que los carritos piratas podían pasarle, pero mas nunca él me dice lo que él lleva en el bolso, el del libre nos dice a nosotros que yo me hago cargo del bolso porque él no tiene documentos para pasar a la alcabala yo le digo que si, yo baje los bolsos en la alcabala y me pidieron mi cedula el Guardia me vuelve hacer llevar los bolsos al carro y el pregunta de quien son los bolsos, pero él nunca me dice el señor Juan Carlos no me dijo que traía en los bolsos, y yo le dije que si que uno era mío, pero no era mío yo no traía ningún equipo ni nada yo venia sin nada la sorpresa mía, es cuando abren un bolso de esos y traía y que cocaína yo le dije al señor Juan Carlos usted porque me hace eso para que me llama pa hacerme eso, usted no es amigo mío, no me dijo nada, en mi declaración yo dije que esos bolsos no son míos yo no tengo nada que ver en eso, es todo.
Acto seguido lo hizo el imputado JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, a lo cual expuso: “ Yo llame a mi amigo para que me acompañara a pasar pa Venezuela, pero él no sabia nada de lo que yo llevaba era para que me acompañara a pasar, llame a Yamil para que me acompañara a pasar eso era nada mas para pasar y me dijo que me acompañaba, él no sabia que llevaba, él me pregunto que llevaba y le dije que unas cobijas, el nunca pensó nada malo no sabia nada de eso, desafortunadamente caí yo, él no tiene nada que ver en eso, él no tiene nada de culpa en esta vaina, el nunca supo nada de eso, es todo
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Ciudadana Juez de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace las siguientes peticiones vista la declaración del ciudadano Juan Carlos Vallejo Navia solicito respetuosamente al Tribunal que se le de una medida cautelar a mi defendido JOSSA EDUARDO YAMIL quien es Venezolano, reside en el país, por cuanto según lo manifestado por el señor VALLEJO NAVIA JUAN CARLOS, no tiene nada punible ya que es Venezolano reside en el País no hay peligro de fuga y la Fiscalia no ha desvirtuado en contra de mi defendido JOSSA EDUARDO YAMIL igualmente para mi defendido Juan Carlos Vallejo Navia solicito su libertad en virtud del Principio de Presunción de inocencia debido a que esta blindado por estos Principios hasta que se demuestre lo contrario de la investigación que lleva el Ministerio Publico así mismo solicito a que la Fiscalia investigue estos tipos de delitos que nos afectan a nosotros y se pongan en funcionamiento los tratados entre los países para que se esclarezcan los hechos que nos afectan diariamente ya que son narcomulas que son manejados por los capos de la droga que estaban en Colombia, solicito el procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para JOSSA EDUARDO YAMIL y dejo a su criterio la calificación o no de la flagrancia , es todo.”
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos
JOSSA EDUARDO YAMIL, Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, pudieran ser los autores del mismo, se desprende de:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACTA NRO. CR1-DF11-1-3-SI: 605 de fecha 03 de diciembre del 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos JOSSA EDUARDO YAMIL, Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente.
2.- Actas de Entrevista de fecha 03-12-2005 al ciudadano JAIME FABIAN LUNA CORAL, en donde se dejan constancia, entre otras cosas, de: “…el Guardia Nacional, nos dice que bajemos los bolsos del carro, yo lo baje me revisaron y salí de la sala de requisa al rato el Guardia me dice que lo acompañe nuevamente a la sala de requisa que, yo iba a ser testigo de un procedimiento que él estaba a realizando, acompañándolo nuevamente a la sala de requisa, donde pude ver a dos (02) ciudadanos y los mismos tenían un bolso deportivo cada uno y eran los pasajeros del vehículo en el cual yo viajaba, el Guardia Nacional le pregunta a uno de ellos, un muchacho de contextura delgada, moreno, alto y quien vestía una franela manga larga, color azul y blanco, pantalón jean color azul y botas deportivas blancas, el mismo llevaba un bolso being claro, marca Shoes Akwaring, que si dentro del bolso llevaba algo ilícito que lo relacionara con un delito, contestando que no, seguidamente el Guardia Nacional le dice al muchacho, que sacara todas las pertenencias, pudiendo observar que dentro del bolso, llevaba otro bolso deportivo, color rojo marca Polo, el Guardia Nacional me dijo que tomara los bolsos y los pulseara cada uno, pudiendo constatar que los mismo tenían un peso anormal, posteriormente el Guardia comenzó a romper los espaldares de los bolsos, quedando al descubierto una goma, seguidamente el Guardia procede a romper un pedazo de las gomas y las introduce cada uno en unas bolsitas plásticas por separado, para hacer una prueba y me dice que si da color azul es presunta droga denominada cocaína, las cuales arrojo el color azul, así mismo efectúa un pesaje de los bolsos arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos novecientos gramos (2,900 Kgs). Posteriormente el Guardia Nacional le dice al otro ciudadano, quien vestía una franela manga larga color blanco, pantalón jean color azul, zapatos casuales, color marrón y quien usa lentes y quien llevaba un bolso, de color negro y gris, marca ACM, que si dentro del bolso llevaba algo ilícito que lo relacionara con algún delito, contestando que no, el señor manifestó que el bolso no era de él, sino del flaco, seguidamente el Guardia le dice al señor que comenzara a sacar todas las pertenencias y al vaciarlo el Guardia Nacional me dijo que tomara el bolso y lo pulseara constatando que el mismo tenia un peso anormal, seguidamente el Guardia comenzó a romper de nuevo el espaldar del bolso, quedando al descubierto una goma, seguidamente el Guardia procede de nuevo a romper un pedazo de la goma negra y la introduce en una bolsita plástica, para hacer una prueba y me dice que si da color azul de nuevo es presunta droga denominada cocaína, dando como resultado el color azul, así mismo efectúa un pesaje del bolso arrojando un peso aproximado de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kgs), el señor de lentes le decía al flaco que eso no era de él, que él debía hacerse responsable de la maleta.”
3,- Acta De entrevista de fecha 03-12-2005 al ciudadano OSCAR DARIO SOLANO COLMENARES, en la cual se expresa entre otras cosas:”… , un cabo de la Guardia le solicito las cedulas de identidad a los pasajeros y me dijo que abriera el porta maleta del vehículo, la cual abrir, el Guardia me pregunto de quien era los bolsos y yo le respondí que de los pasajeros, entonces me mando a estacionar al lado de la sala de requisa del comando, después los pasajeros bajaron los bolso del vehículo y pasaron a la sala de requisa, al rato me llamo un Guardia Nacional y me dijo que si yo era venezolano y yo le manifesté que si, entonces me dijo que yo iba a servir de testigo de un procedimiento que iba a realizar y me dijo que lo acompañara a la sala de requisa al llegar allí pude observar a dos de los pasajeros que transportaba con su respectivos equipajes mismos tenían un bolso deportivo cada uno, el Guardia Nacional le pregunta a uno de ellos, un muchacho flaco, moreno, alto y quien vestía un suéter manga larga, color azul y blanco, pantalón jean color azul y botas deportivas blancas quien llevaba un bolso deportivo being claro, marca Shoes Akwaring, que si dentro del bolso transportaba algo ilícito que lo relacionara con algún delito, respondiendo que no, seguidamente el Guardia le dice al joven, que sacara todas las pertenencias, pudiendo observar que dentro del mismo llevaba un bolso deportivo, color rojo marca Polo, el Guardia Nacional me dijo que tomara los bolsos y los pulseara cada uno, pudiendo constatar que los mismo estaban pesados, posteriormente el Guardia comenzó a romper los espaldares de los bolsos, quedando al descubierto una goma de color negro, el Guardia me dijo que oliera las gomas, de los dos bolsos, pudiendo constatar que las mismas desprendían un olor fuerte y penetrante, seguidamente el Guardia procede a romper un pedazo de las gomas negras y introduce los pedazos cada uno en unas bolsitas plásticas por separado, para hacer una prueba y me dice que si da color azul es presunta droga denominada cocaína, dando como resultado el color azul, así mismo efectúa un pesaje de los bolsos arrojando un peso aproximado de dos kilos novecientos gramos (2,900 Kgs). Posteriormente el Guardia Nacional le dice al otro pasajero, quien usa lentes vestía una franela manga larga color blanco, pantalón jean color azul, zapatos casuales, color marrón y quien usa lentes y quien llevaba un bolso, de color negro y gris, marca ACM, que si dentro del bolso llevaba algo ilícito que lo relacionara con algún delito, contestando que no, seguidamente el Guardia le dice al señor que comenzara a sacar todas las pertenencias y al vaciarlo el Guardia Nacional me dijo que tomara el bolso y lo pulseara constatando que el mismo tenia un peso anormal, seguidamente el Guardia comenzó a romper de nuevo el espaldar del bolso, quedando al descubierto una goma de color negro, el guardia me dice que la oliera la goma del bolso constatando que de la misma se desprende un olor fuerte y penetrante seguidamente el Guardia procede de nuevo a romper un pedazo de la goma negra y la introduce en una bolsita plástica, para hacer una prueba y me dice que si da color azul de nuevo es presunta droga denominada cocaína, dando como resultado el color azul, así mismo efectúa un pesaje del bolso arrojando un peso aproximado de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kgs), el guardia nacional les leyó los derechos del imputado a los ciudadanos que llevaban los bolsos después metieron la presunta droga en una bolsa plástica y las precintaron, luego les dijeron a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos”.
4.- Acta de entrevista de fecha 03-12-2005, hecha la ciudadano JOSE JAVIER GUERRERO GOMEZ, en la cual expresa entre otras cosas:”… seguidamente el Guardia procede a romper un pedazo de las gomas negras y las introduce cada uno en unas bolsitas plásticas por separado, para hacer una prueba y me dice que si da color azul es presunta droga denominada cocaína, dando como resultado el color azul, así mismo efectúa un pesaje de los bolsos arrojando un peso aproximado de dos kilos novecientos gramos (2,900 Kgs). Posteriormente le dice al otro ciudadano, quien vestía una franela manga larga color blanco, pantalón jean color azul, zapatos casuales, color marrón y quien usa lentes, el señor llevaba consigo un bolso, de color negro y gris, marca ACM, que si dentro del bolso transportaba algo ilícito que lo relacionara con un delito, contestando que no, seguidamente el Guardia le dice al señor que comenzara a sacar todas las pertenencias y al vaciarlo el Guardia Nacional me dijo que tomara el bolso y lo pulseara constatando que el mismo tenia un peso anormal, seguidamente el Guardia comenzó a romper de nuevo el espaldar del bolso, quedando al descubierto una goma de color negro, el Guardia me dijo que oliera la goma del bolso, pudiendo constatar que la misma desprendían un olor fuerte y penetrante, seguidamente el Guardia procede de nuevo a romper un pedazo de la goma negra y la introduce en una bolsita plástica, para hacer una prueba y me dice que si da color azul de nuevo es presunta droga denominada cocaína, dando como resultado el color azul, así mismo efectúa un pesaje del bolso arrojando un peso aproximado de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kgs)…”
5.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 03 de diciembre, en la cual se deja constancia: “…En virtud del resultado de la inspección, el DTG. (GN) DOUGLAS OMAÑA GELVEZ , procedió a tomar unas pequeñas muestras de cada una de las evidencias (los bolsos), a fin de efectuarle la prueba de Narcotex individual a cada muestra, dando las tres como resultado de la reacción la coloración azul positivo para COCAÍNA, las evidencias arrojaron un peso total bruto de cinco mil cien gramos (5.100 gs) que en presencia de los ciudadanos imputados y los testigos FABIAN LUNA CORAL, venezolano, C.I. V-14.813.942, JOSE JAVIER GUERRERO GOMEZ, Venezolano C.I. V-11.024.457 y OSCAR SOLANO COLMENARES, Venezolano, CIV-25.125.389, fueron introducidos en dos (02) bolsas plásticas transparentes las pertenencias que llevaban en el bolso el imputado JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, que fue precintada con sello plástico Nro. 272456 y los bolsos con la presunta droga, fue introducida en otra bolsa plástica y precintada con el sello plástico Nro. 16881, Es todo.” .
5.- Oficio Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-2846 de fecha 03DIC05, solicitando al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, Experticia de Química, Orientación, Pesaje y Precintaje, de la presunta droga dominada Cocaína, incautada.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente revisión a los ciudadanos arriba mencionados, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos
JOSSA EDUARDO YAMIL, Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de proceder revisar los bolsos que portaban se encontró en los mismos un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante que portaban los hoy imputados de autos; tal y como, se evidencia del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JOSSA EDUARDO YAMIL, Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, es flagrante, pues en el momento de sus aprehensiones, les fue encontrado al ciudadano JOSSA EDUARDO YAMIL, quien llevaba un bolso deportivo de color negro y gris, marca ACM y que sacara toda sus pertenencias del bolso, al estar el bolso vació, el mismo presentaba un peso mayor al que debía de tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto procedimos a romper el espaldar del bolso, quedando al descubierto una goma de color negro, que al olerla esta desprendía un olor fuerte y penetrante, en virtud a esto se procedió a tomar una muestra de la goma a fin de efectuar una prueba de orientación Narcotex, dando como resultado color azul, positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximando de dos mil doscientos gramos (2,200 grs), el mismo fue introducido en una bolsa plástica transparente y precintado con un sello plástico N° 16877. Seguidamente y en presencia de los testigos antes identificados se procedió a solicitar al ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, quien llevaba un bolso being claro, marca Shoes Akwaring, que sacara todas las pertenencias, pudiendo observar que dentro del mismo llevaba un bolso deportivo, color rojo marca Polo, que al pulsearlos presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto se procedió a romper los espaldares de los dos (02) bolsos, quedando al descubierto una goma de color negro, que al olerlas estas desprendían un olor fuerte y penetrante, en virtud a esto se procede a tomar una muestra de cada una de las gomas de los bolsos a fin de efectuar una prueba de orientación Narcotex, dando como resultado color azul, positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximando de dos mil novecientos gramos (2,900 grs), los mismos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y precintado con un sello plástico N° 16881, las evidencias arrojaron un peso total bruto de cinco mil cien gramos (5.100 gs), estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSSA EDUARDO YAMIL y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSSA EDUARDO YAMIL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-01-1969, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-23.150.245, comerciante, Hijo de Sixta Tossa (F) y de Emilio Martínez (F), residenciado en la calle 11, entre carrera 1 y 2, Barrio Coloncito, Barinas, Estado Barinas Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31-12-1977, de 28 años de edad, Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 97.471.886, Hijo de Irma Maria Navia (V) e hijo de Emiglio Venancio Vallejo Vallejo (V) residenciado en el Barrio Pablo VI, Sibundoi, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. CUARTO:- Se ordena conforme al artículo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la incautación preventiva de dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG, Modelo STH-N275, Color gris, Serial 51C2A4D3, y Siemmens, color gris y negro Serial 0135700-227824, los cuales quedarán depositadas Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO:- Se ordena conforme al artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Terminó siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 de la tarde), se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ C
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