San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002509
ASUNTO : SP11-P-2005-0025
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la Fiscal vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abogada VIOLETA JOSEFINA BENCOMO INFANTE, de fecha 4 de Noviembre de 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CENON ROZO SANABRIA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo el día 02-12-2005, aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Publico de la Comisaría Junín, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector conocido como Vega la Pipa, específicamente a la altura de la calle principal parte alta, cuando se visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por el referido sector con una actitud, sospechosa al ver la comisión policial retrocedió, por lo cual se le intervino policialmente, se le pregunto que si tenia alguna tipo de arma a lo cual manifestó que tenia un revolvito, por lo que se le procedió a incautar el arma, la cual presenta las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, pavón negro, calibre 32 mm, cacha de madera, serial de tambor 71504, y serial de cacha 59705, con seis (06) cartuchos de tambor sin percutar, con su respectiva revolvera, de color marrón, de material sintético. Igualmente en el bolsillo posterior del lado derecho de su pantalón se le encontró un bolsito de color marrón, con cierre y en cuyo interior se hallaron trece (13) cartuchos sin percutar del mismo calibre, por lo que quedó detenido.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de al imputado CENON ROZO SANABRIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, informando que consignaba actuaciones relacionadas con los exámenes o certificaciones médico forenses realizados a la víctima, solicitando se le oficie al Consulado de Colombia a los fines de que informe a cerca de la situación Jurídica de el imputado CENON ROZO SANABRIA.
El imputado CENON ROZO SANABRIA declaro de la siguiente manera, a lo cual expuso: “Yo Salí de la casa a las 11:00 de la mañana hacia una zona que llaman las tunas donde esta la virgen, iba a una finca para hablar de un negocio de un contrato de café y llegué allá, y como no hicimos nada porque el señor estaba solo, él me dijo que hoy domingo hablamos y viniendo de para acá y yo bajaba por las calles ellos venían en la patrulla y yo llevaba un revolvito porque es una zona peligrosa eso es todo, ellos me preguntaron si tenia el porte yo le dije que no ese revolver lo tenia yo hace añales, pero eso es todo , es todo”.
Por su parte, la defensa ABG. YOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, expuso : “Respecto a las solicitudes del Ministerio Publico en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a su criterio, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que es Venezolano, de 66 años, es obrero de finca, tiene su residencia en Rubio, y por cuanto por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los elementos para decretar la privación, pues no existe el peligro de fuga, ya que se encuentra radicado en Rubio, y por cuanto no tienen los medios ni económicos ni políticos, no podría ausentarse del País, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano
CENON ROZO SANABRIA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Policial efectuada por los funcionarios LUIS GELVEZ, NELSON RODRÍGUEZ, ERLY GOMEZ y JHON CASANOVA MARIA ELENA GONZALEZ, de fecha 02-12-2005.
2.- Acta de Investigación de fecha 02-12-2005.
3.- Experticia de numero 9700-183-STP, de fecha 02-12-2005.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Policial, DE FECHA 02-12-2005, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto su comisión se llevó a cabo en fecha 02-12-2005.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 02-12-2005, Acta de Investigación de fecha 02-12-2005, Experticia de numero 9700-183-STP, de fecha 02-12-2005, antes relacionadas.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por Cuanto es un ciudadano Venezolano y con residencia fija en el País, por lo que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano CENON ROZO SANABRIA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Publico, de la Comisaría Junín, a pocos momentos de haber cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Cenón Rozo Sanabria, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.390, de 66 años de edad, nacido el 11-01-1939, hijo de Margarita Sanabria (F) y Simón Rozo (F), residenciado en el Sector el Rodeo, Vía El Hoyito, calle principal de quinto patio, casa sin numero, Frente a la Fabrica de Cavas, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la imputada CENON ROZO SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.390, de 66 años de edad, nacido el 11-01-1939, hijo de Margarita Sanabria (F) y Simón Rozo (F), residenciado en el Sector el Rodeo, Vía El Hoyito, calle principal de quinto patio, casa sin numero, Frente a la Fabrica de Cavas, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse a la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA
|