REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002469
ASUNTO : SP11-P-2005-002469
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Según N° de Investigación llevada por esa Fiscalía signada con el N° 20F8-1970-0, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ESPAÑA CHACON WILLIAMS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.571.590, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que el Ministerio Público no puso a disposición de este Tribunal ningún objeto o mercancía . Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Agosto de 2000, fue retenido por el funcionario Distinguido (GN) adscrito al puesto de Control Fijo de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cantidad de ciento veinte correas de cuero, por ser introducidas al País sin cumplir las formalidades legales, siendo el propietario de la mercancía el ciudadano España Chacón Williams, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.571.590.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta Acta Policial Nro DF-11-1RA. CIA. RN. 0785 de fecha 05 de Agosto de 2000, suscrita por el Funcionario Distinguido (GN) García Bautista Ronny , adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, ubicados en el Punto de Control Fijo Peracal, en la cual dejan constancia de haber retenido la cantidad de ciento veinte (120) correas de cuero, para ser introducidas al País sin cumplir sin cumplir las formalidades legales.
2.- Acta de Retención N° 0704 y Remisión de Mercancía N° 3794 de fechas 05 y 09 de Agosto de 2000, suscrita por el C/2do Guardia Nacional (GN) Gutiérrez Duque Luis, adscrito al puesto de Control Fijo de Peracal del destacamento de Fronteras N° 11 (GN) Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Acta de Entrega de efectos retenidos N° 0704 de fecha 9 de agosto 2000, suscrita por el Tte (GN) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, y la ciudadana Lic de Almacenamiento y Bienes Adjudicables de la a Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio es tres años de prisión, y desde el día 23 de Junio de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3. ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ESPAÑA CHACON WILLIAMS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.571.590, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, al Procurador General de la República, así como al Gerente de la Aduna Principal de San Antonio con copia simple de la presente y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA