San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002510
ASUNTO : SP11-P-2005-002510
Vista la solicitud hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 04 de Diciembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados ALEXIS HERNANDEZ SILVA Y ELECERIO HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• ACUSADOS: ALEXIS HERNANDEZ SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.058, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; domiciliado en barracancas parte alta, calle Valera, N° B-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3441641, hijo de Isabel Elicerio Hernández y Selvita Silva, y el Ciudadano ELICERIO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.766169, nacido en fecha 14 de Febrero de 1.947, de 58 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; domiciliado en barracancas parte alta, calle Valera, N° B-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3441641, hijo de Maria Del Rosario Hernández y Teofilo Martínez
• DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
• DEFENSORA: Abogado Betty Sanguino, Defensora Pública.
• VÍCTIMA: Luis Orlando Carrillo Torres.
DE LOS HECHOS
El día 03 de Diciembre del presente año, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios NELSON RANGEL Y YONATHAN BOLAÑOS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, a la 1:30 horas de la tarde, a la altura de la estación de servicio la 56 ubicada en la Avenida Venezuela, cuando varios Ciudadanos indicaron que estaban formando una riña, donde procedieron a intervenir policialmente, para verificar la situación donde uno de los Ciudadanos de nombre LUIS ORLANDO CARRILLO TORRES, indico que dos personas lo habían agredido físicamente con una botella de cerveza, y con la antena de un carro le habían partido la cabeza, al ver la situación procedieron a trasladarse hasta la sede de la Comisaría Policial, respetándole la integridad física de los mismos y su derechos quedando identificados los Ciudadanos como ALEXIS HERNANDEZ SILVA Y ELICERO HERNANDEZ, poniéndolos a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, que a criterio de esta Juzgadora se calificara o no la aprehensión de los imputados ALEXIS HERNANDEZ SILVA Y ELICERO HERNANDEZ como flagrante; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano Luis Orlando Carrillo Torres; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Los imputados declararon en primer lugar: ALEXIS HERNANDEZ SILVA quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “El choque inicial se suscito en la Parada, aquí en Cúcuta, yo me detuve y el hombre me amenazo con otros señores gasolineras, y pimpineros amigos de él, dijo que no me iba a pagar nada, procedimos a venirnos hacia San Cristóbal, y el señor frente a la redoma del cementerio me tiro el carro nuevamente, ahí apareció un primo de él de la DIRSOP, de apellido Patiño, nos hicieron mover los vehículos más no llego transito tampoco, dijo que fuera a la Comandancia de la policía que ahí solucionamos el problema, más me pidió la suma de Quinientos mil bolívares, y como me negué a cancelar me trancaron el vehículo con mi hijo menor y mi señora, más mi padre fue a PTJ a poner el denunciarlo y le dijeron que fuera primero a policía y ahí fue donde lo encerraron a él también porque él no andaba conmigo, más en el momento del choque aquí en San Antonio, mi Padre se bajo a mirar el vehículo y el señor lo agredió con una cadena por varias partes del cuerpo y en ese momento me baje a defender a mi Padre y el señor salió corriendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público el imputado contesta: 1.- En Cúcuta usted con quien andaba. Contesta: Con mi esposa mi padre y mi hijo. 2.- Cuando llego a San Antonio venia con ellos. Contesta: Si. 3.- Cuando se vuelve a encontrar con este señor. Contesta: En la redoma porque el me tiro el carro nuevamente. 4.- En Colombia quine tiro el carro. Contesta: Nosotros corrimos el carro porque el carro mío quedó trancado con el de él, el se bajo a pelear conmigo. 5.-Que tiempo paso en tre el choque y el tiempo en que se encuentran. Contesta: Había mucha cola, el choque se suscito en la cola. 6.- Cuando se encuentran aquí en San Antonio iban los carros en movimiento. Contesta: Si los dos caros iban en movimiento, es todo.
Acto seguido el imputado ELICERIO HERNANDEZ, libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Nosotros entramos a la Parada, íbamos a comprar unas cosas con el hijo, cuando íbamos saliendo llegó un señor con un carro y lo chocó, nos bajamos del vehículo, y se bajaron un poco de pimpineros, y el señor se bajo y nos dijo que me van a matar y no le voy a pagar, arrancó, llegando a la redoma, mi hijo fue a adelantarlo, y el señor le tiró el carro y volvió y lo choco, me baje y me dio un cadenazo, llego un policía y nos dijo que eso lo arreglamos en el Comando, me fui a P.T.J, cuando llegue al Comando me dijeron a usted es el papá pa dentro, nos sentaron ahí hasta la una de la tarde, cuando llego un sargento y nos dijo metano al calabozo, a mi no me detuvo ningún policía ni nada, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado contesta: 1.- En el momento del choque en Colombia continuaron la marcha del vehículo. Contesta: Que más si llego ese poco de pimpineros y nos dijeron se mueren o que. 2.- Cuando llegaron a San Antonio donde se encontraron con ese señor. Contesta: En la redoma. 3.-El carro de ustedes estaba en movimiento. Contesta: El de nosotros estaba en moviendo y el nos adelanto a chocarnos. 4.- Donde fue agredido usted. Contesta: En el brazo y en la cara, es todo.
Por su parte la defensa expone: “Ciudadana Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal la calificación, solicito el procedimiento ordinario, a su vez solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, mismos defendidos son Venezolano, tienen su residencia fija en el país, en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los Ciudadanos ALEXIS HERNANDEZ SILVA Y ELICERO HERNANDEZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el acta de entrevista de fecha 03 de Diciembre del presente año, efectuada al Ciudadano LUIS ORLANDO CARRILLO TORRES; quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en la cola de conduce de la parada a Cúcuta, hacia San Antonio, cuando un señor que conducía un vehículo por tratar de cambiar de canal le llegó al vehículo de mi propiedad, causándole deterioros a ambos vehículos, cuando salió un señor ya de edad, y comenzó a golpearme, luego de unas palabras di por terminado el asunto fue cuando pase el cementerio observe que se estaba colocando cerca de mi vehículo aceleró de repente chocándome las dos puertas del lado izquierdo se volvieron a salir del vehículo y comenzaron a golpearme nuevamente con unas botellas de cerveza en todo el cuerpo luego le partieron la antena al carro y con esa misma me golpearon hasta reventarme la cabeza.
2.- Con el Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 3, en donde se señala que aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios NELSON RANGEL Y YONATHAN BOLAÑOS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, a la 1:30 horas de la tarde, a la altura de la estación de servicio la 56 ubicada en la Avenida Venezuela, cuando varios Ciudadanos indicaron que estaban formando una riña, donde procedieron a intervenir policialmente, para verificar la situación donde uno de los Ciudadanos de nombre LUIS ORLANDO CARRILLO TORRES, indico que dos personas lo habían agredido físicamente con una botella de cerveza, y con la antena de un carro le habían partido la cabeza, al ver la situación procedieron a trasladarse hasta la sede de la Comisaría Policial, respetándole la integridad física de los mismos y su derechos quedando identificados los Ciudadanos como ALEXIS HERNANDEZ SILVA Y ELICERO HERNANDEZ, poniéndolos a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ORLANDO CARRILLO TORRES.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Tribunal considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ORLANDO CARRILLO TORRES.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados plenamente identificados en autos sean los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de Diciembre del presente año, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como fueros detenidos los imputados Alexis Hernández Silva y Elicerio Hernández, del acta de entrevista efectuada al Ciudadano Luis Orlando Torres Carrillo en donde manifiesta que ambos Ciudadanos, lo agredieron.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, no es flagrante, pues los imputados no fueron detenidos, en el momento de la presunta comisión del hecho; ni a poco tiempo después de haber cometido el hecho, no estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal desestima la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los hoy imputados y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALEXIS HERNANDEZ SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.058, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; domiciliado en barrancas parte alta, calle Valera, N° B-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3441641, hijo de Isabel Elicerio Hernández y Selvita Silva, y el Ciudadano ELICERIO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.766169, nacido en fecha 14 de Febrero de 1.947, de 58 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; domiciliado en barrancas parte alta, calle Valera, N° B-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3441641, hijo de Maria Del Rosario Hernández y Teofilo Martínez; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luis Orlando Carrillo Torres, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados ALEXIS HERNANDEZ SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.058, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; domiciliado en barrancas parte alta, calle Valera, N° B-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3441641, hijo de Isabel Elicerio Hernández y Selvita Silva, y el Ciudadano ELICERIO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.766169, nacido en fecha 14 de Febrero de 1.947, de 58 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; domiciliado en barrancas parte alta, calle Valera, N° B-43, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3441641, hijo de Maria Del Rosario Hernández y Teofilo Martínez; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luis Orlando Carrillo Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal Una Vez al mes. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima del presente caso Ciudadano Luis Orlando Torres Carrillo. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
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