REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002599
ASUNTO : SP11-P-2005-002599
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abg, Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según inicio de la investigación N° 20-F25-0577-04, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RIGOBERTO MOLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la ley Orgánica de Adunas de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4°, 48 numeral 8° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibe actuaciones en fecha 15 de Diciembre del presente año; y para decidir observa:
En fecha 30 de abril del 2004, al imputado RIGOBERTO MOLINA RIVAS, le fue retenido (04) bultos de papa y (03) Bolsas negras contentivas de papa, con un valor aproximado de (250.000) Bolívares y un peso aproximado de (240) Kilos, tal retención tuvo lugar, siendo aproximadamente las 11.30 de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, según se desprende del Acta de Investigación Penal N° RN-1-11-1-3-2004-528, suscrita por el C/2do José Romero Monsalve.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de investigación N° RN-1-11-1-3-2004-528, suscrita por el C/2DO JOSE ROAMERO MONSALVE, de fecha 30 de abril de 2004, en donde consta que se le retuvo al imputado ya identificado, (04) bultos de papa y (03) Bolsas negras contentivas de papa, con un valor aproximado de (250.000) Bolívares y un peso aproximado de (240) Kilos.
2.- Acta de retención de Mercancía N° 405 de fecha 30 de Abril del 2004, en donde consta que se le retuvo al imputado RIGOBERTO MOLINA RIVAS, (04) bultos de papa y (03) Bolsas negras contentivas de papa, con un valor aproximado de (250.000) Bolívares y un peso aproximado de (240) Kilos.
3.- Entrevista de fecha 30 de Abril del 2004, practicada al ciudadano SIMON OMAÑA.
4.- Oficio de remisión de Mercancía N° CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-2036, de fecha 30 de abril del 2004, en le cual consta que la mercancía retenida fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5.- Acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 30 de Abril del 2004, en la que consta que efectivamente, fueron entregados a la Aduana (04) bultos de papa y (03) Bolsas negras contentivas de papa, con un valor aproximado de (250.000) Bolívares y un peso aproximado de (240) Kilos.
6.- Valor en adunas de la mercancía retenida.
Fundamenta el Ministerio Público, su solicitud en el hecho de que el contenido de las actas no se evidencia de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente del acta de investigación penal, se evidencia claramente quien es la persona que figura como imputado, es decir, el ciudadano RIGOBERTO MOLINA RIVAS, el cual también señala como imputado la Representante del Ministerio Público, en su solicitud, de sobreseimiento, por lo que no es válido el argumento fiscal, de que no ha podido individualizarse certeramente el imputado; por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que del acta de reconocimiento del valor de la mercancía del acta de retención de la mercancía; así como, de entrevista de los funcionarios que practicaron el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, siendo procedente en este caso, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de RIGOBERTO MOLINA RIVAS. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO MOLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12-813.202, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, por no estar llenos los requisitos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario