REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002630
ASUNTO : SP11-P-2005-002630
Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 30 de Diciembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre del presente año los funcionarios C/2 GN Moros Sánchez Jesús y G/NAL. Ramírez González Jhonny se encontraban de comisión (patrullaje rural) por el sector “La Rinconada”, por la trocha que conduce al Caserío Llano Grande de la población de Capacho Estado Táchira, vía que es utilizada para el paso de contrabando, vehículos robados y para otros actos delictivos, en ese momento se percataron que se aproximaba un vehículo Ford, Modelo Bronco, Tipo Camioneta, de inmediato procedieron a interceptarlo, le pidieron al ciudadano conductor que les permitiera la cedula de identidad y documentos del vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cedula de identidad venezolana laminada y con su fotografía lo identificaron como: WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.911, nacido el 14-10-72, profesión u oficio mecánico, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Toiquito, parte baja, casa N° 3-54, Tariba, Estado Táchira; igualmente les entregó una del certificado del registro del vehículo N° 3361799, de fecha 30/07/2001, a nombre de Tocora Rubio José Francisco, titular de la cedula de identidad N° V-11.746.012, con las características de un vehículo marca ford, modelo bronco base 4x4, año 1992, color negro, placas 144-XFA, serial de carrocería AJU1NP13510, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, de inmediato procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de la Tercera COMPAÑÍA DEL Destacamento De fronteras N° 11, Ureña Estado Táchira, con la finalidad de solicitar por el sistema policial el referido vehículo, igualmente se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Brigada de Vehículo) con sede en Peracal Estado Táchira, siendo atendidos por el Inspector Nixon Bueno, credencial N° 21066, el cual al introducir la matricula del referido vehículo, informó que se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal Estado Táchira, según expediente N° H-084081 de fecha 28-12-05, por el delito de hurto, de inmediato se practicó la detención del ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado en la Audiencia expuso: “ Fue que yo estaba yo conocí hace como mes y medio a un señor de nombre Luis, yo le repare un carro a él, le seguí haciendo trabajos, el día ese iba pasando yo en la mañana por los piñeros cuando pasa y me dice epa venga usted el mecánico, y me dice tengo una camioneta dañada para que haga el favor y me lo arregle, que se encuentra haciendo usted hoy?, si quiere ganar plata hoy ayúdeme a trabajar una camioneta con gasolina para Ureña, y como la Bronco tiene dos tanques, yo le dije y como es eso, él me dijo yo me voy de mosquito adelante y le aviso, no nos bajamos por la vía normal porque no había paso, para que fuera mas rápido me dijo que por ahí, y por la necesidad de comprarle la bicicleta a mi hijo, cuando llegamos donde estaba la guardia, yo le pregunte a los guardias si el señor que iba adelante había cuadrado lo de la gasolina y contestaron que no, y nos llevaron al comando y radiaron la camioneta y ahí estaban los papeles de la caminote y ellos llamaron al dueño y si se confirmó que la camioneta estaba solicitada, y nosotros caímos de bobos por ganarnos tres lochas, nos daban 200.000, cuando terminara de hacer los dos viajes, es todo”.
Por su parte, la defensa expuso: “Hemos visto y oído la declaración de mi defendido, donde manifiesta la conducta que él estaba desplegando, de ningún modo conocía que constituía un hecho delictivo, todos conocemos que uno de los flagelos que nos afecta directamente es el contrabando de gasolina y de los vehículos utilizados para este tipo de conducta, dentro de los cuales se encuentra la bronco por tener dos tanques; esta persona que mi representado llama Luis se aprovecha de las circunstancias de la época navideña y de la capacidad económica y lo induce a cometer un error como comúnmente l llaman gasoliniando, desconociendo que transportaba un carro, que estaba solicitado, esta persona inclusive iba por el mismo camino, mosqueando, y ante este hecho mi defendido acepta esta ofrecimiento para cobrar la cantidad de 200.000 Bolívares al finalizar los dos viajes, mi defendido no tiene la intención de cometer hecho delictivo alguno, motivo por el cual considera este defensor que lo ideal seria el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario ahondar en lo referente a la persona que mi defendido llama Luis que fue quien lo busco para hacer el viaje, dejo a su sabio criterio, igualmente dejo a sus sano la criterio la calificaron o no de la flagrancia haciendo énfasis al termino utilizado por el Fiscal del Ministerio Publico “a pocas horas”,dicho termino es relativo, el vehículo fue robado o hurtado el 28 de diciembre y mi defendido, fue detenido el 29 de diciembre, momento para el cual ya habían transcurrido más de 24 horas, el hecho de que mi representado en venezolano, tiene su arraigo en el país y el paratipo penal solicitado por el Representante del Ministerio Publico según la norma penal adjetiva no necesariamente debe presumirse el peligro de fuga, todas estas circunstancias, aunado al hecho de ser padre de familia, ser persona trabajadora y en vísperas del año nuevo, llevan a este defensor a solicitarle una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, reitero la solicitud en ese particular por la fecha, es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 625, de fecha 29-12-2005, en la cual los funcionarios manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la detención del imputado.
2.- Acta de Retención Preventiva de Vehículo, de fecha 29-12-2005, en la cual consta que al imputado se le retuvo un vehículo marca ford, modelo bronco base 4x4, año 1992, color negro, placas 144-XFA, serial de carrocería AJU1NP13510, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.
3.- Oficio N° 3020, de fecha 29-12-2005, en el cual se solicita la experticia de seriales al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Ureña Estado Táchira.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, por las facilidades de abandonar el país ya que el presente asunto se ventila en zona fronteriza con la República de Colombia, y por último por el daño causado a la victima y a la colectividad en general con este tipo de delitos.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER GERARDO ZAMORA MORALES.
Por último, la aprehensión del imputado antes mencionado, en la comisión del referido hecho punible, se califica como flagrante, pues se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en Flagrancia, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.911, soltero, de profesión mecánico, de 33 años de edad, nacido el 14-10-1972, hijo de Bladimir Zamora (V) e Vidalia Morales de Zamora (V), residenciado en Tariba, Toiquito, detrás de la antena de Radio Mundial, casa N° T-54, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.911, soltero, de profesión mecánico, de 33 años de edad, nacido el 14-10-1972, hijo de Bladimir Zamora (V) e Vidalia Morales de Zamora (V), residenciado en Tariba, Toiquito, detrás de la antena de Radio Mundial, casa N° T-54, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no consta el arraigo del imputado en el país y la pena que llegará a imponerse es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Johanna Urbina
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.