REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000144
ASUNTO : SP11-P-2004-000144


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Domingo Alfredo Hernandez Hernandez
SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): Marco Antonio Monsalve Pulgarin
DEFENSOR: Abg. Pedro Neptali Varela Zambrano

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 1 en fecha 4 de Mayo de 2004 (folios 24 al 29), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santo Domingo Antioquia, nacido en fecha 08-06-1969, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 98.06.69, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil viudo, hijo de Trnsito Pulgarin (f) y José Arturo Monsalve Jaramillo (v), de religión católica, grado de instrucción: bachiller, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, se encontraba debidamente asistido por su defensor Abogado Neptalí Varela.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 1-05-2004, cuando los funcionarios Sto/2da (GN) Varela Alvarez Oscar, Sto/1ra(GN) Ruiz Adolfo, C/1ro (GN) Monteverde Alvarez Miguel Antonio y C/2do (GN) Jiménez Hernández Gerson Adscritos a la aduana principal de San Antonio del Táchira, cuando observaron un vehículo transporte público procedente de territorio Colombiano, con las siguientes características: Marca: Mazda; Color: Amarillo, de la línea COTAXAGERO, con placas colombianas URH-461, EL C/1ro Monteverde Alvarez Miguel Antonio, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, por lo que él C/2do(GN) Jiménez Hernández Gerson, procedió a buscar dos (2) ciudadanos venezolanos, para que sirvieran como testigos para la revisión del equipaje de un ciudadano que viajaba como pasajero en el vehículo antes mencionado, siendo identificados como Cesar Yalir Maldonado Villanza y José Luis Blanco, seguidamente el Sto/1ro (GN) Ruiz Adolfo identificó al ciudadano pasajero, quien presentaba una actitud de nerviosismo y quedó identificado como Monsalve Pulgarin, a quien se le indicó que bajara su maleta de color Vino Tinto, del vehículo taxi, y se trasladara hasta la sala de requisa de equipajes, una vez en la sala el Sto/2do (GN) Varela Alvarez Oscar le indicó al ciudadano antes señalado, que sacara todas sus pertenencias de la maleta, siendo revisada minuciosamente, por el C/1ro (GN) Monteverde Alvarez Miguel Antonio, observo que después de haber sacado la ropa de la maleta arrojaba un peso no acorde con el de la maleta, y el espesor de las paredes de la misma, por lo que procedió a perforar por un costado, observando que se encontraba una lamina de color gris, de aspecto homogéneo, de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, por lo que él mismo procedió a efectuar una prueba de campo para determinar que tipo de droga era, realizando la misma dando como resultado una coloración azul positivo para droga denominada Cocaína, luego fue pesada la maleta, arrojando un peso bruto aproximado de 13 kilogramos.

Corre agregada a las actas Dictamen Pericial Químico de Orientación No CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O/047-DQ-206/2004, de fecha 01 de Mayo de 2004, suscrito por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Eduardo Alfonso Nuñez Martinez, consta que la muestra enviada dio como resultado Positivo para Cocaína, con un peso bruto de Trece (13) kilos.

Corre a los folios 155 al 159 Dictamen Pericial Químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/527 de fecha 12 de Septiembre de 2004, prueba confirmatoria, donde se dijo: “…A: Descripción de la muestra: Una (1) muestra representativa de una sustancia de color gris, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y se identificó con el No 1…Peso Neto Calculado = 2.722,32 g…CONCLUSIONES: La muestra recibida, analizada y extraída, identificada con el No 1, corresponde a: COCAINA, con un peso neto calculado de 2.722,32 g...EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir: 1- Efectos físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca hipertensión arterial, anorexia (perdida de apetito), vaso constricción, pupilas dilatadas y perdida del reflejo pupilar, 2- Efectos sobre la psiquis: Sensación de bienestar, estimulación, reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo de rebote por efecto de la euforia, pueden haber “psicosis cocainica”.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día siete (7) de Diciembre del dos mil cinco, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández. El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández y la Defensor Pedro Neptalí Varela Zambrano y el acusado Marco Antonio Monsalve Pulagarin. Se declaró abierto el acto, el Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santo Domingo Antioquia, nacido en fecha 08-06-1969, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 98.06.69, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil viudo, hijo de Trnsito Pulgarin (f) y José Arturo Monsalve Jaramillo (v), de religión católica, grado de instrucción: bachiller, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado el ciudadano MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal, le impuso al acusado MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones; el acusado libre de juramento expuso: “ Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria , admite los hechos solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. El Tribunal requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso : “ Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional de los acusados a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, así, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia brevemente, y establezcamos que si bien es cierto los hechos ocurrieron el día 1 de Mayo del año 2004, durante la vigencia de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que por mandato de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, la normas aplicable, debe ser la que más favorece al reo, y en el caso que nos ocupa la norma del artículo 31 de la Novedosa Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No 38.287 de fecha 5 de Octubre de 2005, que es sin lugar a dudas la norma que debe ser aplicada. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
Siendo el grado de participación similar para cada uno de los acusados, recordemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (9) AÑOS, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, aplicándole la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Un (1) año, no siendo mayor la rebaja por la limitante señalada en el propio artículo, por lo que la pena definitiva a imponer a MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello se les condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 61 de la citada Ley Especial de Sustancias Estupefacientes. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia Estupefaciente incautada y que guarda relación con el dictamen pericial CG-CO-LC-LR1-DIR-P/0/47-DQ-206/2004, conforme a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
QUINTO: Se ordena la expulsión del territorio nacional del condenado MARCO ANTONIO MONSALVE PULGARIN, una vez cumplida la pena, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


El JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA