REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000072
ASUNTO : SP11-P-2004-000072
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Domingo Alfredo Hernandez Hernandez
SECRETARIO: Abg. Héctor E Ochoa H
IMPUTADO (S): Angel José Parra Herrera
DEFENSOR: Abg Lisset Depablos
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 1 de Marzo de 2004 (folios 16 al 21), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado ANGEL JOSE PARRA, Colombiano titular de la cédula de identidad Nº 81151720, de 67 años de edad, natural de Tamesis, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 24-01-1937, de estado civil casado, de profesión u oficio confeccionista, hijo de José Angel Parra y Rosa Lina Herrera, residenciado en la calle 14, 15-60 Villa del Rosario República de Colombia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. , con base en la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Domingo Hernández, se encontraba el imputado debidamente asistido por su defensora Abogada Lisset Depablos.
I
HECHO IMPUTADO
El 28 de Febrero de 2004, los funcionarios Stte(GN) CUELLO CISNEROS DARWIN, C/1ro (GN) RAMIREZ SANCHEZ ILDEMARO, se encontraban a las 5:35 horas de la tarde de patrullaje, por la Avenida Venezuela, diagonal al cementerio de la población de San Antonio del Táchira, y observaron a un ciudadano que al verlos asumió una actitud nerviosa, razón por la cual buscaron dos testigos identificados como Laura Yogenis Arias Angarita Y Carlos Leonel Uribe, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano, quien quedó como PARRA HERRERA ANGEL JOSE, y al serle practicada la inspección de persona, se le halló dentro del bolsillo de atrás del pantalón lado izquierdo, una bolsa plástica transparente la cual tenía dentro de su interior la cantidad de veintiocho (28) papeletas contentivas de presunta droga, que al ser pesada arrojaron un peso bruto de diez (10) gramos de presunta droga denominada Cocaína.
Corre a los folios 29 al 31, Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje de fecha 28 de Febrero de 2004, suscrita por el experto ST/2 (GN) Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, adscrito al Laboratorio Regional No 1, del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, donde expresa que: “…A. Descripción de las muestras. Una (01) bolsa plástica transparente, el cual contiene en su interior, veintiocho (28) envoltorios tipo papeletas, forrados en plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color beige, consistencia polvo, olor fuerte penetrante y se identificó con los números del 1 al 28…PRUEBA REALIZADA…Muestras Nro 1 al 28 (envoltorios)…PRUEBA QUIMICA DE ORIENTACION: SCOTT (para cocaína)…Muestras 1 al 28 Resultado: Positivo Azul…Peso Bruto 10 gramos…”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día treinta (30) de Noviembre del dos mil cinco, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en contra de ANGEL JOSE PARRA, Colombiano titular de la cédula de identidad Nº 81151720, de 67 años de edad, natural de Tamesis, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 24-01-1937, de estado civil casado, de profesión u oficio confeccionista, hijo de José Angel Parra y Rosa Lina Herrera, residenciado en la calle 14, 15-60 Villa del Rosario República de Colombia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, el Juez Abogado ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Domingo Alfredo Hernández y el Defensor Abogado Wilma Castro y el acusado. El Juez declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, un breve relato de los hechos imputados, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al acusado ANGEL JOSE PARRA HERRERA finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la nueva le Ley especial le favorece en lo que respecta al cantidad que le fue incautada y que guarda relación con la presente causa . A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Wilma Castro, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado el ciudadano ANGEL JOSE PARRA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impuso al acusado ANGEL JOSE PARRA HERRERA, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado ANGEL JOSE PARRA HERRERA, libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa Wilma castro quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y solicito que le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi defendido y le sea extendida las presentaciones de quince día a treinta días, es todo. El Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado ANGEL JOSE PARRA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ANGEL JOSE PÁRRA, la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el anterior párrafo 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo la excepción al principio de irretroactividad de la ley la norma que más beneficie al reo, tomando por tanto como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada.
En el orden de ideas que se trae, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia, brevemente, y establezcamos que si bien, los hechos ocurrieron el día 28 de Febrero del año 2004, para cuyo momentos se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señalaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, no es menos cierto, que en fecha 5 de Octubre de 2005, salio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No 38.287, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya norma señalada en el artículo 31, indica una pena en su párrafo 4to, en el especifico caso de distribución de sustancias que no excedan de cien gramos de cocaína, 4 a 6 años de prisión, por lo que la norma a aplicar por excepción a la irretroactividad de la ley, es la vigente para este momento, siendo la que más favorece al reo, por tanto se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
Recordemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE, con una pena de Cuatro (4) a Seis (6) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en Cinco (5) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja en la mitad, por no encontrarse dentro de la limitante indicada en el precitado artículo 376 del texto adjetivo penal, por lo que la pena definitiva a imponer a ANGEL JOSE PARRA HERRERA es de DOS (2) Años y Seis (6) meses DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a ANGEL JOSE PARRA HERRERA, Colombiano titular de la cédula de identidad Nº 81151720, de 67 años de edad, natural de Tamesis, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 24-01-1937, de estado civil casado, de profesión u oficio confeccionista, hijo de José Angel Parra y Rosa Lina Herrera, residenciado en la calle 14, 15-60 Villa del Rosario República de Colombia, a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se exonera al condenado ANGEL JOSE PARRA, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia Estupefaciente que guarda relación con el Dictamen Pericial Químico CG-C0-LC-LR-DIR- P-/19/2004 de fecha 28 -02- 2004, a cuyo fin debe proceder a oficiarse a la fiscalía del Ministerio Público, para que proceda en consecuencia.
CUARTO: Se ordena la expulsión del territorio nacional, del condenado Angel José Parra Herrera, una vez cumpla el tiempo de pena impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Líbrese oficio autorizando a la Fiscalía a los fines de la destrucción de la Droga.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA
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