REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002371
ASUNTO : SP11-P-2005-002371

Visto el escrito consignado por la defensora Abg. Johana Ramírez Bustamante, en fecha 8 de Diciembre de 2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a su defendido JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1987, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Parada Cúcuta Republica de Colombia, hijo de Diosemel Bustos y Angélica de Herrera; incurso en la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias sobre Materiales y Desechos Peligrosos, diciendo entre otras cosas que no ha podido cumplir con la medida ante la imposibilidad de presentar una persona que le sirva como custodia, aduciendo en su favor que requería de una medida cautelar sustitutiva que sea de posible cumplimiento, el tribunal observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2005, se realizó la audiencia en el tribunal Segundo de Control, allí se dijo: “… PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA,… por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias sobre Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA,…de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar una persona, ( un familiar) que resida en la jurisdicción del Estado Táchira que se comprometa ante este Tribunal, al cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal…”.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se pronuncio este tribunal sobre el custodio presentado de nombre Rolon Caceres Bianey Karine, aceptando el mismo, así en la misma fecha se estampo auto donde el tribunal dejó constancia que la citada persona que fungiría como custodio no presentó cédula de identidad laminada, por lo que no pudo realizarse el levantamiento del acta de compromiso.

En el orden de ideas que se trae, se observa con prístina claridad, que el imputado efectivamente no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control, muy a pesar de haber transcurrido más de 30 días desde el otorgamiento de la misma, por lo que sin perder de vista que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, con el añadido de que sí existen elementos de convicción para presumir la presunta participación de JHON ALEXIS BUSTOS en los hechos por los cuales se le sigue el proceso, debe resaltarse que el delito no es de gran magnitud, poseyendo una pena de Tres a Seis Meses, siendo acertado considerar que si han variado las condiciones mediante las cuales se le otorgó la medida cautelar, y ello por el transcurso del tiempo, hizo imposible para el imputado dar cumplimiento a la inicialmente otorgada por el tribunal de control No 2.

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal revisa formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 12 de Noviembre de 2005, y la modifica en el sentido de otorgar las Medidas previstas en el Artículo 256 ordinal 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su materialización el imputado JHON ALEXIS BUSTOS, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-Prestar caución juratoria, mediante la cual se comprometa el imputado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Revisa y modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2005, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los Artículos 256 ordinal 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1987, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Parada Cúcuta Republica de Colombia, hijo de Diosemel Bustos y Angélica de Herrera; quien para su materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal.
2.-. Prestar caución juratoria, mediante la cual se comprometa el imputado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Una vez se cumplan las condiciones impuestas y levantada el acta a que se refiere el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la Boleta de Libertad.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA