REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000070
ASUNTO : SK11-P-2002-000070
Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones de los Ciudadanos, JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 1092/05 de fecha 12 de Diciembre de 2005, fue recibida respuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004 según oficio ALG.1155/2005, suscrito por el Alguacil JESUS OROZCO ARDILA, de donde se desprende que los mencionados Ciudadanos imputados JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, registra presentaciones en los libros N° 02, pagina 177; libro N° 03, pagina 139; libro 4 ,paginas 08 y 120 libro N° 06, página 107 y libro N° 07 página N° 295, respectivamente, cuya copia simple se anexaron al citado oficio ( folios 886 al 893 ), presentando su ultima comparecencia el imputado JUAN DE JESUS HERNANDEZ solo hasta el día 25 de Mayo de 2005 , y el imputado JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, solo hasta el día 29-03-05, no registrando desde esa fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas se desprende que desde las fecha 25-05-05 y 29-03-05 , los Ciudadanos JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO han dejado de comparecer por casi ocho (08) meses, no registrando ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia de los imputados JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO a la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 16 de Noviembre de 2005 a las 10:00 a.m., por ello se precisa ahondar las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
En fecha 30 de Enero del año 2002, siendo las 8:30 horas de la tarde, los efectivos militares Cabo Primero (GN) Tapias Albarracin José Eduardo y Cabo Segundo (GN) Santana García Elvis, adscritos al punto de control fijo de peracal; Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 DE LA Guardia Nacional, de Venezuela encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo específicamente en el canal de requisa en la vía que conduce Capacho –peracal, San Antonio del Táchira, observaron que se acercó un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Nova, placas: BM2-87T, por lo que se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una revisión solicitándole la colaboración a testigos quienes quedaron identificados como José Alberto Peña Meneses, y Heber Alberto Mendoza Montoya, una vez identificados se procedió a efectuar la revisión del vehículo en cuestión, procediendo a revisar el portamaletas, donde se encontraron dos cajas de cartón que al ser destapadas contenían unos bidones de color blanco que al ser destapado se observo un liquido de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que era acetona, preguntándole al Ciudadano conductor que contenían los dos bidones, de 22 litros cada uno, respondiendo que era detergente y que esa encomienda se la había entregado un señor de nombre Wily y que le canceló 1.000 bolívares por cada caja, igualmente el conductor informó que ese señor de nombre Wily estaba enviando mas cajas de las mismas con otros vehículos piratas, que cubre la ruta San Cristóbal Cúcuta, y que iban a ser entregados en Cúcuta y que en una de las cajas el la había sacado de un vehículo Chevrolet, century, Color Vino tinto, Placas: DDG, y que el numero no se acordaba, igualmente dijo que el Ciudadano Wily tenia un vehículo Ford, Fairlane 500, de color naranja para que estuvieran pendientes porque estos Ciudadanos bajarían mas tarde, por lo que procedieron a identificar al conductor, antes mencionado, quien dijo ser y llamarse JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, seguidamente llegó un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Chevrolet Impala, color marrón, placas AM-580T, por lo que le indicaron al conductor que se estacionar a la derecha para efectuarle una revisión en presencia de los dos Ciudadanos testigos, al referido vehículo se encontró una caja de cartón con las mismas características que las dos anteriores, siendo identificado el conductor, como PEDRO ELIAS ACUÑA, seguidamente le indicaron a los dos ciudadanos conductores que pasaran a las inmediaciones del patio del Comando, en compañía de los dos Ciudadanos pasajeros, para la espera de los otros vehículos por ellos descritos, seguidamente estando en la sala de revisión de equipajes el Ciudadano JORGE ANDRES PEÑA, manifestó que el vehículo Chevrolet Celebrity placas DDG, que se estaba aproximando al punto de control era el vehículo donde él saco una de las dos cajas de cartón en San Cristóbal, que el transportaba y la otra caja se la había entregado el Ciudadano de nombre Wily, por lo que procedieron a la retención preventiva del Ciudadano conductor quien quedó identificado como FRANKLYN JOEL LABRADOR quien tenia en su poder un celular marca Nokia, con línea de movilnet, y el vehículo marca celebrity, placas DDG-717, este Ciudadano fue señalado por el Ciudadano Jorge Andrés Peña Zambrano, con la presencia de los testigos, como responsable de haber entregado una caja ya que la otra se la había entregado Willy, seguidamente se aproximo al punto de control fijo un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Ford Failane, placas: AM-401T, con las mismas características de los tres anteriores, que al efectuarle una revisión minuciosa, en el portamaletas se encontró una caja con las mismazas características de las tres anteriores, siendo identificado como JUAN DE JESUS HERNANDEZ, el referido vehículo fue pasado a la parte posterior del patio del Comando, donde se encontraban los otros vehículos antes retenidos, seguidamente se aproximo un vehículo marca Ford, Galxie, año 76, color naranja, placas MAK-853, donde le indicaron al Ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle la revisión al vehículo, no encontrándose nada anormal en el portamaletas del vehículo, siendo identificado el conductor como ARLEX DIAZ SANCHEZ, este Ciudadano fue señalado por los otros ciudadanos como el responsable de enviar y cancelar por el transporte de las cajas contentivas de bidones, a este Ciudadano se le retuvieron cuatro celulares, una vez en el patio y en presencia de los testigos, se procedió a revisar las cajas las mismas contenían un bidón de 22 litros cada una que contienen liquido que al ser destapadas, Expedia un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es acetona para un total de 88 litros de acetona el Ciudadano JORGE ANDRES PEÑA manifestó en presencia de los testigos, que el había sacado una caja del vehículo century el cual conducía el Ciudadano FRANKLIN YOEL LABRADOR, seguidamente se realizaron la prueba Química con un kit de precursores dando una coloración naranja positivo para acetona. .
En fecha 02 de Febrero de 2002 (folios 27 al 37) el Juzgado Control N° 1 de esta extensión Judicial, le concedió Medida cautelar sustitutiva a los referidos imputados, estableciéndole como Obligaciones: “…Presentaciones cada 8 días por ate el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo...prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad del Municipio Junín, sin previa autorización por escrito del Tribuna, comprometiéndose los imputados a cumplir con las condiciones expuestas, así mismo que el incumplimiento a cualquiera de esas condiciones revocaría dicha medida.
En fecha 19 de marzo de 2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito como TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio a los Imputados arriba identificados, es el de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, delito de tipo pluriofensivo, que en el caso que nos ocupa, el cual ocasiona graves daños no solo de índole patrimonial, sino atenta contra la seguridad personal y los derechos humanos. Por los razonamientos hechos en el otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por los Imputados JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, que sumado a eso, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga presente en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, siendo el TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se considera un delito agrave a tenor de lo establecido en el artículo 2 ordinal 11 de la novedosa ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando establecida la presunción razonable del peligro de fuga. Sumado a lo anterior se infiere de la narración de los hechos que se transcribieron más arriba, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presuntamente han sido el autores o participes en la comisión del hecho por el cual se le sigue Juicio por un lado y por otro, que no existe duda que los Imputados dejaron de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 02 de Febrero de 2002 a favor de JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados JUAN DE JESUS HERNANDEZ , de nacionalidad Venezolana, natural del Sombrero, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.307, de fecha de nacimiento 12-06-50, de 52 años de edad, estado civil soltero, chofer, residenciado en la Calle 14casa N° 14-50, Cúcuta Norte de Santander y tiene unos familiares en la calle 12 casa N° 12-65, Barrio la Popita San Antonio del Táchira Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, , Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-69 , de 32 años de edad , de estado civil casado, profesión chofer, ,titular de la cédula de identidad N° 9.247,462, hijo de Zoilo Peña G´mez y Virginia Zambrano de Peña, residenciado en la Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 93, Palo Gordo San Cristóbal Estado Táchira , quienes por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 2 de febrero de 2002 a favor de JUAN DE JESUS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Sombrero, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.307, de fecha de nacimiento 12-06-50, de 52 años de edad, estado civil soltero, chofer, residenciado en la Calle 14casa N° 14-50, Cúcuta Norte de Santander y tiene unos familiares en la calle 12 casa N° 12-65, Barrio la Popita San Antonio del Táchira Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-69 , de 32 años de edad , de estado civil casado, profesión chofer, ,titular de la cédula de identidad N° 9.247,462, hijo de Zoilo Peña G´mez y Virginia Zambrano de Peña, residenciado en la Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 93, Palo Gordo San Cristóbal Estado Táchira, imputados por el delito TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de JUAN DE JESUS HERNANDEZ Y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, identificados como han quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal y militar.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA