REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000009
ASUNTO : SP11-P-2005-000009


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Jorge Maldonado
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa
IMPUTADO (S): Daniel Sneyder Solano
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez


Por auto de fecha 22 de Agosto de 2005, se fijó la realización de la audiencia referida para la verificación de las condiciones de la suspensión del proceso a favor del ciudadano DANIEL SNEYDER SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1983, de 22 años de edad, casado, maletero, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.759, hijo de Rosalba Solano (v) y Pedro Rojas (v), con quinto grado de primera como instrucción, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle primera, con carrera 16, casa N° 181, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 5705835; en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

I
El día 1 de Diciembre de de 2005, se desarrolló la audiencia arriba señalada, en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 22 de Febrero del año 2.005, presentes en esa oportunidad el Juez, Abg. Richard Antonio Cañas Delgado, la Secretaria Abg. Johanna Cecilia Urbina Florez, el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Maldonado, haciendo uso del principio de la unidad del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta, el imputado DANIEL SNEYDER SOLANO, y la Abogada Johana Ramírez Defensora Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Este Representante Fiscal observa que en fecha 22 de febrero de 2005, fecha en que se dio inicio al juicio oral y publico en contra del ciudadano Daniel Sneyder Solano, se acordó como lapso de régimen de prueba un periodo de seis (06) meses contados a partir de dicha fecha, imponiendo como una de las condiciones la de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la extensión judicial San Antonio, una vez cada ocho (08) días. Al verificar el índice de presentaciones se observa que el periodo de los seis meses venció el día 22 de agosto de 2005 y sin embargo el prenombrado ciudadano solo realizo presentaciones hasta el día 22 de Julio del 2005, es decir por un periodo de cinco meses, razón por la cual el tribunal debe revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como formalmente lo solicito en este acto, conforme a los previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y expuso: “Yo empecé las presentaciones desde febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio; y las mismas fueron casi todas a la misma hora, yo cumplí, he seguido viniendo al tribunal a estar pendiente de mi caso, es todo”. Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensora, quien expuso: “Ratifico la solicitud y no sea tomado en cuenta lo manifestado por el fiscal Jorge Maldonado, solito se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. En este estado, el Tribunal debe traer a colación y recordar, que las medidas a la prosecución del proceso se instituyen, como maneras alternas para que los procesados satisfagan las pretensiones legítimas punitivas del estado, que se establece un lapso para que el imputado cumpla con una serie de condiciones, que le permitan al estado, verificar el total apego a sus requerimientos y al final del cual, una vez verificada, debe finalizar la persecución, de allí que, se observa que en la presenta causa, el imputado Daniel Sneyder Solano, durante el lapso de los seis (6) meses, se presentó durante 23 oportunidades ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, de las 24 presentaciones Pautadas, hecho que a criterio de este Tribunal, no constituye en modo alguno incumplimiento de su parte, más aún cuando el Número de inasistencias es relativamente irrelevante con respecto al Número de asistencias efectivas, por lo que debe traerse a colación la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1019 del 26 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece: “…La suspensión condicional del proceso formula-alterna a su prosecución esta dirigida a impedir la realización total del mismo…Se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal…”, no debiendo inclinarse la balanza en un estricto obsequio a la sanción innecesaria para el imputado, que desemboque en dilaciones que afecten la buena marcha de las innumerables causas que lleva el tribunal y la fiscalía, por lo que se consideran cumplidas a cabalidad las condiciones indicadas.

Es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa de DANIEL SNEYDER SOLANO y en consecuencia por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, se declara extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de DANIEL SNEYDER SOLANO. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR de DANIEL SNEYDER SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1983, de 22 años de edad, casado, maletero, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.759, hijo de Rosalba Solano (v) y Pedro Rojas (v), con quinto grado de primera como instrucción, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle primera, con carrera 16, casa N° 181, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 5705835; en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Álvarez, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, una vez verificado por el sistema Juris 2000 y el Libro de Presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.
Dictada, refrendada, leída y publicada en Sala de Audiencia en San Antonio del Táchira, a los 8 días del mes de Diciembre de 2005.
Notifíquese a la víctima y alguacilazgo.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA