REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002326
ASUNTO : SP11-P-2005-002326
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Maria Teresa Ochoa
SECRETARIO: Abg. Johanna Urbina
IMPUTADO (S): Carmen Alvernia Lobo y Elizabeth Criado Alvernia
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 8 de Noviembre del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 1 de Diciembre del 2005.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado
Maria Teresa Ochoa en contra de las ciudadanas CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramón, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramón, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día jueves primero (01) de diciembre del dos mil cinco, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1, se ordenó verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala, el Fiscal (A) Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogada Maria Teresa Ochoa, las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, la defensora abogada Johana Ramírez. Abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramón, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramón, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos manteniendo con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Johana Ramírez, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en ese acto a sus defendidas por el Ministerio Público y solicitó que fueran escuchadas, ya que en conversación que previamente sostuvo con las mismas, manifestaron su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado se trata de unas Lesiones Leves y no excede en su pena máxima de tres años de prisión, para lo cual tome en cuenta que sus defendidas estas se comprometen a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. De inmediato el Tribunal, impuso a las imputadas CARMEN ALVERNIA LOBO y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello se procedió a retirar a una de ellas, dejando la otra en sala y libre de juramento y sin aprehensión y apremio CARMEN ALVERNIA LOBO expuso: “Yo admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”. Acto seguido se hizo conducir ELIZABETH CRIADO ALVERNIA quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso:“Yo admito el hecho que me imputa, el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En vista de lo manifestado por mis defendidas, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se les otorgue a las mismas la Suspensión Condicional del Proceso, en vista del delito imputado como se dijo anteriormente no sobrepasa en su límite máximo de tres años, por tanto se encuentra dentro de las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y mis defendidas se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, para que expresara su opinión acerca de la Alternativa solicitada, manifestando: “Esta Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal, visto lo manifestado por las acusadas CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos de las acusadas, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 54 al 55 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia de las referido acusadas, quienes el día 5 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 16:00 horas, funcionarios adscritos a la comisaría Junín, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, prestando labores de patrullaje, en las inmediaciones del sector mercado Municipal de Rubio, recibieron reporte que se trasladaran a las adyacencias de la parada de las Unidades de Transporte Público Expresos Bramon, debido a que en el referido lugar se encontraban dos ciudadanas, que momentos antes habían agredido físicamente a la ciudadana Aurora Contreras Contreras, siendo atendida por comisión de Bomberos a bordo de la unidad Ambulancia No 005, quien le diagnostico herida abierta en la región frontal lado derecho, escoriaciones a nivel del cuero cabelludo y rostro, realizándoles las agentes femeninas inspección a dichas ciudadanas, quedando identificadas como CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar las LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, con lo que se evidencia que no exceden de tres años en su límite máximo, que las acusadas admitieron totalmente ese hecho, que las mismas han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso de las acusadas de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, y el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de arresto de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera es ésta la pena aplicable, es decir, Cuatro (4) meses y Quince (15) días término medio de la pena aplicable. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por las acusadas CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a las acusadas CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramón, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramón, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para las acusadas CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, el de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, contados a partir de la fecha del acta de juicio, y se les impone como obligación la de: -.-1- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una (1) vez cada quince (15) días, 2- La Prohibición de acercarse a la victima, 3- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 4- Contribuir con un mercado cada sesenta (60) días, que deberá ser donado al Geriátrico de Rubio, Municipio Junín.- todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en su integró, a los Nueve (9) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Déjese copia y notifíquese a la víctima.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIA
ABG. JOHANA URBINA